Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 171
Sucre, 13 de marzo de 2020
Expediente : 197-2029-C
Demandante : Sociedad Comercial e Industrial Hansa LTDA.
Demandado : EMPRESA Municipal de Servicios de Aseo EMSA.
Materia : Contencioso
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa, interpuesta por la Sociedad Comercial e Industrial "Hansa Ltda" a través de su representante Patricio Guillermo Killmann Diekelmann, contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo "EMSA" de la ciudad de Cochabamba, el Auto 003/2019 de 08 de febrero, de rechazo de la demanda, el recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 144 vta., el auto de concesión de 23 de mayo de 2019 de fs. 145, el Auto de Admisión de 14 de junio de 2019 de fs. 154, el Auto Supremo N° 734 de 02 de diciembre de 2019, de fs. 156 a 158, la providencia de fs. 62, emitida por el Vocal del Tribunal Departamental de Cochabamba, de fs. 62 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Por Auto Supremo 14 de junio de 2019 de fs. 154, se admitió el recurso de casación de fs. 136 a 144 vta., promovido por la Sociedad Comercial e Industrial "Hansa Ltda" a través de su representante Patricio Guillermo Killmann Diekelmann, proceso que luego de haber sido sorteado el 19 de noviembre de 2019, (fs. 155 vta.), mereció el Auto Supremo N° 734 de 02 de diciembre de 2019, de fs. 156 a 158, por el que se ANULÓ obrados, para que se cite con el proceso a la entidad demandada, Empresa Municipal de Servicios de Aseo "EMSA" de la ciudad de Cochabamba y que luego de su remisión ante el Tribunal de apelación, fue providenciado el 04 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 62, ordenándose la remisión del expediente ante este Tribunal, por ser inviable la notificación extrañada, porque la demanda contenciosa fue rechazada.
El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es, por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista o la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por otra parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, estableciendo que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Textual).
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser error de procedimiento, cuando no se cumplieron algunas formalidades procesales, que acarrea la nulidad de la resolución impugnada; o de todo, o parte del proceso; mientras que el error de juzgamiento ocurre, cuando en la resolución de la controversia, se afecta la norma jurídica sustancial, que conduce a una decisión que no corresponde al caso concreto.
En ese contexto, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que deberán estar acreditadas documentalmente en el expediente para que sea identificado por el Tribunal correspondiente.
En el caso, al haberse identificado que la demanda contenciosa no fue admitida, no correspondía la citación a la entidad demandada con ningún actuado judicial; pues ésta, asumirá defensa cuando corresponda en derecho y en los plazos previstos por Ley, en reguardo de las previsiones contenidas en el art. 115-11 y 119-11 de la Constitución Política del Estado, respecto de los derechos al debido proceso y la defensa, por lo que en aplicación del art. 1 num. 8 del CPC-2013, corresponde proseguir con el trámite y resolución del proceso, conforme a los datos que informa el mismo, pasándose a realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación promovido, en cumplimiento de los arts. 274 y 277-1 del CPC-2013 y 5-1-1) de la Ley N° 620, correspondiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 734 de 02 de diciembre de 2019, por no haber surtido efecto judicial alguno.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la entidad recurrente fue notificada, el 07 de mayo de 2019 (conforme consta la diligencia de fs. 121); e interpuso recurso de casación el 21 de mayo de 2019, (conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 136), dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013, cumpliendo a cabalidad el art. 274-1-1 del mismo adjetivo civil.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada, Auto de Vista N° 003/2019 de 08 de febrero, de fs. 118 a 120, de rechazo de la demanda, dando cumplimento al art. 274-1-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 136 a 144 vta., se verifica que argumenta la incorrecta aplicación e interpretación de normativa, identificándola adecuadamente, exponiendo las razones por las cuales considera que fueron erróneamente aplicadas e interpretadas, identificando además la normativa que considera se debe aplicar al caso.
Todos estos aspectos, evidencian que se cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 274 y 277-1 del CPC-2013; por lo que se establece que, procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista por los arts. 184-1 de la CPE, 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 106-1, 277-1 del CPC- 2013 y 5-1-1) de la Ley N° 620, de oficio:
1.- DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo N° 734 de 02 de diciembre de 2019 de fs. 156 a 158.
2.- ADMITE el recurso de casación de fs. 136 a 144, promovido por la Sociedad Comercial e Industrial "Hansa Ltda" a través de su representante Patricio Guillermo Killmann Diekelmann, contra el Auto de Vista N° 003/2019 de 8 de febrero, emitido por la Sala en materia Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 118 a 120, ratificando la validez del Auto de admisión de fs. 154 de 14 de junio de 2019 y dispone que pase a secretaría de la Sala para prosecución del trámite y el sorteo de la causa, sin espera de turno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.