Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 171/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 468/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elizabeth Chávez Sanjinez, cursante de fs. 78 a 86, contra el Auto de Vista Nº 29/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 71 a 74, emitido por la Sala Social Segunda, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Gilber Tórrez Vicente contra la recurrente, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 90 y vta., el Auto Nº 477/2019-A de 22 de noviembre de fs. 98 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Gilber Tórrez Vicente, en su escrito de fs. 6 a 8 refirió que ingresó a trabajar a la carpintería de propiedad de la demandada, el 17 de marzo de 2008 habiendo sido contratado de forma verbal, desempeñando el cargo de carpintero en el horario de lunes a domingo sin descanso, de 8:00 a 12:00 y desde las 14:00 hasta las 22:00. Refirió que se le cancelaba por porcentaje de acuerdo al mueble elaborado, ganando por tal concepto el monto de Bs. 2.500 sin que esté incluido su bono frontera ni bono de antigüedad y que no se le canceló vacaciones, domingos trabajados ni feriados, habiendo trabajado hasta el 20 de enero de 2014 por lo que solicitó el pago de sus beneficios sociales.
El Juez de Partido, Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 12 de marzo de 2014 cursante a fs. 11 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 16 a 17 vta. contestó en forma negativa pidiendo que se declare improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 23 de mayo de 2014 cursante de fs. 53 a 56, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la parte demandada pague en favor del actor la suma de Bs.80.131 en lo que respecta al reconocimiento de su aguinaldo, vacaciones, bono antigüedad y subsidio frontera.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Martín Khuno Laura en representación de la demandada, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 57 a 59. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 29/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 71 a 74, resolviendo REVOCAR parcialmente la Sentencia de 23 de mayo de 2014, modificando únicamente el monto contenido referido al pago del primer y segundo aguinaldo de la gestión 2013.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 78 a 86 vta. interpuso recurso de casación en la forma y fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1 En la forma
Manifestó que el auto de vista recurrido vulneró el principio de congruencia por el que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del recurso de apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil. En tal sentido, refirió que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.
I.3.2 En el fondo
Por otro lado, acusó la falta de motivación del auto recurrido. Al respecto como antecedente de relevancia jurídica mencionó que, el debido proceso como garantía, principio y derecho tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente. En ese sentido, hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (780/2014 de 21 de abril y 536/2010 de 12 de julio).
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