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TSJ

AS/0171/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 171/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 341/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 305 a 312 interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. mediante su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 179/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 241 a 245 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral interpuesto por Pastor Climaco Ferreira Torrez contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 279 y vta. el Auto Nº 341/2020-A de 20 de noviembre de fs. 319 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Pastor Climaco Ferreira Tórrez, en su escrito de fs. 12 a 13 y vta. explica que prestó sus servicios a Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) del 1° de septiembre de 1998 al 18 de julio de 2013, asimismo asume que su sueldo promedio indemnizables es Bs.15.475,68.

Con estos antecedentes, demanda a IABSA, el pago de indemnización, reintegro del 6%, correspondiente a la gestión 2009 y la gratificación laboral, por concepto de “incentivo por retiro voluntario”, haciendo un total de Bs.335.075,96 al que pide se sume la multa del 30% de conformidad al D.S. 28699 de 1° de mayo de 2006.

-Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Tarija, emite la Sentencia N° 105/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 158 a 161 y vta. declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 13 con costas, disponiendo que IABSA, a través de su representante, pague en favor del actor Bs.335.075,96 y en la parte final de esta decisión, refiere: “En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecido en el D.S. N° 28699…”

- Auto de Vista.

Contra la referida sentencia, el representante de IABSA opuso recurso de apelación, cursante de fs. 167 a 173 pidiendo se revoque parcialmente la decisión judicial de primera instancia.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 179/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 241 a 245 y vta. CONFIRMANDO TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, con costas.

-Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de IABSA contra la referida decisión de alzada, presentó recurso de nulidad o casación, cursante de fs. 305 a 312, acusando las siguientes infracciones:

1.El auto de vista, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia. En esta parte de su escrito, el recurrente, manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, seguidamente transcribe varios conceptos respecto a los institutos de fundamentación, motivación y congruencia, obtenidos de sentencias constitucionales y autos supremos, finalizando su exposición, precisa que en su recurso de apelación, acuso tres agravios: a) La sentencia no se encuentra correctamente fundamentada de acuerdo a los presupuestos exigidos por ley, respaldándose en documentos sin valor probatorio; b) La imposición por el Juez a quo de un pago adicional titulado gratificación laboral de la relación laboral y c) Respecto a la aplicación de la multa establecida en el D.S. 28699 de 1° de mayo de 2006.

Seguidamente manifiesta que en el auto de vista no se pronunció en forma motivada, fundamentada y congruente, respecto a cada uno de estos agravios.

2. El Tribunal de Apelación incurrió en una errónea interpretación del D.S. N° 1592 de 19 de noviembre de 1949, párrafo segundo y del art. 2 del D.S. N° 22138 de 21 de febrero de 1989. Luego de transcribir ambas disposiciones legales, explica que, al determinar el Salario Promedio Indemnizable, incorrectamente se tomó en cuenta el refrigerio, con el cual su sueldo ascendió a Bs.15.475,68 contraviniendo las disposiciones legales antes descritas.

3. Se incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración probatoria. Al estar demostrado que la relación laboral, concluyó por retiró voluntario, de una interpretación exegética del art. 9 del D.S. 28699 de 1° de mayo de 2006, se asume que no corresponde el pago de la multa del 30%, como erróneamente dispusieron las autoridades judiciales de instancia.

En la parte final de su escrito, pido que este Tribunal de Casación, mediante auto supremo disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo o caso contrario, case la decisión de alzada y deliberando en el fondo, revoque en parte la sentencia, declarando probada en parte la demanda laboral.

La parte actora, contesta a este recurso de casación, en forma negativa, pidiendo que el mismo sea declarado infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

- Naturaleza jurídica del derecho laboral.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Esta judicialidad directa, se la debe aplicar, dentro los límites establecidos por el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la referida Constitución Política del Estado.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

A su vez el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, hace referencia al principio indubio pro operario, definido en los siguientes términos: “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador” y el principio de “la condición más beneficiosa”, respecto del cual refiere: “en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.

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Datos del proceso

Demandante
Pastor Climaco Ferreira Torrez
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0171/2021Fuente oficial