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TSJ

AS/0171/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2023Civil
Proceso
complusa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 171/2023

Fecha: 23 de febrero de 2023

Partes: Fidel Romero c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Expediente: CH-23-23-Com.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 19 y vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Fidel Romero, contra el Auto de 31 de enero de 2023 cursante de fs. 16 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, incoado por Segundina Mita Romero contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Segundina Mita Romero contra Fidel Romero, mediante Auto de Vista N° 10/2023 de 12 de enero, REVOCÓ parcialmente la Sentencia, solo en relación a declararse probada la demanda de reivindicación y entrega de inmueble, disponiendo que el demandado en el término máximo de 10 días, contabilizados a partir de que el Auto de Vista quede firme, proceda a restituir y entregar a la demandante Segundina Mita Romero, la fracción del inmueble indebida e ilegalmente desposeída a la misma, en la extensión superficial de 181.58 m2, ratificándose en lo demás del fallo.

Contra la referida determinación Fidel Romero a través del buzón judicial presentó recurso de casación, mismo que fue rechazado mediante Auto de 31 de enero de 2023, argumentando que:

- Mediante circular de Sala Plena N° 15/2022 de 16 de octubre, el horario laboral comprende 08:00 a 16:00; y de conformidad a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 784/2019-S2 de 04 de septiembre, N° 0694/2020-S4 de 10 de noviembre que interpretaron lo establecido por el art. 91 del Código Procesal Civil y el uso del buzón judicial, se tiene que el plazo máximo de 10 días hábiles otorgado al recurrente para interponer el recurso de casación, culminó a horas 16:00 del día lunes 30 de enero de 2023, último momento hábil laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin embargo, el recurso de casación fue presentado el lunes 30 de enero de 2023 a horas 18:57:15, por lo que el mismo fue presentado fuera de plazo.

Contra esa determinación Fidel Romero, presentó la compulsa que se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El compulsante aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación vulnera la última parte del parágrafo II del art. 91 del Código Procesal Civil, pues de manera taxativa estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas; y, su recurso fue presentado antes de 19:00, es decir se presentó dentro del horario hábil, por lo que sin duda existe denegación indebida a la concesión del recurso de casación.

Refiere además que, las autoridades debieron aplicar los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione y no dejarlo en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.

Sostiene que se debió aplicar el derecho sustancial antes del derecho formal, debido a que las autoridades deben aplicar las nuevas corrientes del derecho y no seguir con las antiguas que son meramente formalistas y vulneran los derechos y garantías constitucionales.

Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitando se dicte resolución conforme el art. 282 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

III.3. De la función del Buzón Judicial.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados´ (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación vulnera la última parte del parágrafo II del art. 91 del Código Procesal Civil, pues de manera taxativa estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas; y, su recurso fue postulado antes de 19:00, es decir, se presentó dentro del horario hábil, por lo que existiría denegación indebida a la concesión del recurso de casación.

Agrega que las autoridades debieron aplicar los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione, y no dejarlo en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.

Manifiesta también, que se debió aplicar el derecho sustancial antes del derecho formal, debido a que las autoridades deben aplicar las nuevas corrientes del derecho y no seguir con las antiguas que son meramente formalistas y vulneran los derechos y garantías constitucionales.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.

Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.

La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.

Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.

De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene la Circular Nº 01/2020 de 16 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, disposición dada para los 9 departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia, que se encuentran trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada, existiendo una variación en el horario de ingreso y de salida, según determinación interna de cada distrito.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el sistema del buzón Judicial (Mercurio).

Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de Autos, se notificó al recurrente el viernes 13 de enero de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día lunes 16 del referido mes y año, y como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 16 de enero de 2023 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca del día lunes 30 de enero de 2023, es decir a las 16:00, toda vez que el referido Tribunal por efectos de la pandemia Covid 19 se encuentra trabajando 8 horas diarias, pero de forma continuada, siendo su horario laboral de 08:00 a 16:00, conforme instruye la Circular S.P. 15/2022 de 26 de octubre, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Ahora, de antecedentes se evidencia que el recurrente presentó su recurso de casación el día 30 de enero de 2023, a horas 18:57:15, a través del buzón judicial y fue ratificado el 31 del mismo mes y año, empero, lo que no observó es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo feneció el 30 de enero de 2023 a horas 16:00, y, si bien el recurso fue presentado a través de esa plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 18:57:15 conforme se tiene del certificado de envío N° 254661 a través del buzón judicial visible a fs. 9 (fotocopias legalizadas), es decir, fuera del horario laboral.

En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018, 478/2021, 139/2022-RI de 08 de marzo, 798/2022-RI de 24 de octubre, 895/2022-RI de 16 de noviembre, 971/2022-RI de 29 de noviembre, entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).

Por todo lo expuesto se tiene que el recurso de casación postulado por Fidel Romero fue presentado extemporáneamente.

Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que el recurso de casación postulado no puede ser admitido debido a que incumple con lo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó de manera correcta al emitir el Auto de 31 de enero de 2023, obrante a fs. 16 y vta., donde determinó rechazar el recurso de casación postulado por Fidel Romero, en aplicación del art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.

Por otro lado, respecto a que la última parte del parágrafo 91 del Código Procesal Civil, estipula que serán horas hábiles las que medie entre las 06 y 19 horas, es necesario señalar que la referida norma describe que “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y diecinueve horas” conforme lo descrito la norma es clara cuando señala que son horas hábiles el horario de funcionamiento de oficinas judiciales y conforme se señaló el horario laboral del Tribunal de Judicial a la fecha de emitirse la presente resolución es de 08:00 a 16:00, por efectos de la pandemia Covid -19, conforme respalda la Circular S.P. N° 15/2022 de 26 de octubre y comunicado SP N° 01/2023 de 11 de enero; respecto a la última parte, hace referencia a diligencias que deban practicarse fuera del juzgado como ser citaciones, notificaciones, inspecciones judiciales, entre otras, que deben ser realizadas necesariamente fuera del atrio de los Tribunales, lo que no ocurre en la presentación de un recurso, misma que debe ser presentada dentro del Tribunal correspondiente a cada Distrito, por lo que el horario mencionado por el compulsante, no es aplicable al caso de presentación de memoriales de recursos que tienen plazo.

Respecto a la aplicación del principio pro actione si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia, irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.

Finalmente, en lo que concierne a que la autoridad judicial no debe ser formalista, corresponde señalar que ello no debe ser interpretado de manera equívoca y pretender que la autoridad judicial, sea permisible y subsane la negligencia de la parte recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Fidel Romero.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Fidel Romero
Demandado
Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Proceso
complusa
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2023AS/0171/2023Fuente oficial