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TSJ

AS/0171/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Hurto Agravado de Minerales
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 171/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 04/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 159 a 168 vta., Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori, impugnan el Auto de Vista 91/2022 de 26 de octubre, de fs. 136 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 Bis parágrafo II núm. 2 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 29 de junio (fs. 94 a 106 vta.), el Juez de Sentencia Penal 1°, Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori, autores de la comisión del delito de Hurto Agravado de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 Bis parágrafo II núm. 2 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 109 a 120), resuelto por Auto de Vista 91/2022 de 26 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes explican que, en su recurso de apelación restringida denunciaron la defectuosa valoración de la prueba y merced de este agravio el Tribunal de alzada hubiese emitido una errada interpretación, relievando las siguientes observaciones al Auto de Vista:

En relación al numeral primero del Auto de Vista, exponen que en cuanto a la observación de cómo se debió interpretar la prueba, la observación es antojadiza y carente de sustento legal siendo un criterio personal, aludiendo que la jurisprudencia que citaron para respaldar este fundamento no hace referencia a la prueba sino a la denuncia sobre la vulneración de derechos o garantías, y lo que se denunció fue la valoración defectuosa de la prueba; añadiendo que la jurisprudencia citada en el Auto de Vista (AS 99/2019-RA de 20 de febrero) no es análoga y vinculante al caso de autos y que el citado fallo habla de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad.

En atención al numeral segundo, alegan que los de alzada observaron sus argumentos en el entendido de que se realizaron dos posibilidades de pretensión jurídica; y si bien, en su recurso de apelación, se pidió se dicte una nueva resolución disponiendo su absolución, se remarcó que ante su imposibilidad de dictarse un nuevo fallo se disponga el reenvío para la celebración de un nuevo juicio, señalando que las solicitudes no generan colisión entre sí, pues se solicitó se emita un nueva Resolución o en su caso se disponga el reenvío. Bajo estos antecedentes señalan que las observaciones realizadas por el de alzada carecen de sustento legal; cuestionando al mismo tiempo el siguiente argumento: “los argumentos deben referirse a cada instituto jurídico que habilite el recurso”, sin referirse a qué institutos habilitan el recurso de apelación.

Citan la Sentencia Constitucional (SC) 143/2015-S2 de 23 de febrero y el Auto Supremo (AS) 33/2016-RRC de 21 de enero.

En alusión al numeral cuarto del Auto de Vista, señalan que en su recurso de apelación restringida se denunció el defecto previsto por el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se denunció la inconcurrencia del verbo rector del delito acusado (apoderarse) alegando que la prueba MP2 señaló que se intervino una casucha donde se encontró tres sacos de mineral y se aprehendió al acusado; empero, en la inspección ocular se observó que no existe dicha casucha. Bajo estos antecedentes, señalan que el de alzada concluyó que, sí existe el verbo rector y los elementos constitutivos del delito, sin analizar las pruebas cuestionadas y los hechos denunciados en este agravio, contraviniendo el AS 270/2017-RRC de 17 de abril.

Refieren que, en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4 del CPP, alegando que no se incorporó la prueba material al juicio (saco de yute y un chaleco artesanal con el contenido del mineral); empero, el de alzada hubiese replicado este agravio, en su numeral 5° del Auto de Vista, indicando que “…respecto a la incorporación de la referida prueba material o físico que es posible introducir al juicio oral solamente por su descripción y no necesariamente se debe remitir toda la prueba material”, razonamiento que según los recurrentes no tiene sustento legal, pues conforme el art. 355 del CPP el mineral secuestrado debió ser exhibido en juicio para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado, y no introducirse por su descripción como lo hizo el Tribunal de juicio; añadiendo que se confundió el procedimiento de la Ley 1008 con el CPP, se lesionó el principio de inocencia y el debido proceso al señalar “… y que los demás aspectos o formalismos ritualistas ya no tiene cabida cuando se trata de un delito flagrante”, pues este argumento es muy irresponsable, dejando con la interrogante de que si se trata de delitos flagrantes, no debe seguirse el procedimiento y se deba vulnerar derechos u obtener pruebas ilícitas. Citan el AS 456/2017-RA de 20 de junio.

Alegan que, el numeral sexto del Auto de Vista, resolvió el reclamo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, donde se reclamó las contradicciones entre varios hechos plasmados en la Sentencia, relievando la forma de la aprehensión, pues primero se manifestó que los imputados fueron aprehendidos durante una revisión rutinaria y que se dieron a la fuga, luego se refirió que los acusados fueron sorprendidos en la caseta y que la respuesta emitida por el de alzada en nada responde esta cuestionaste; destacando en la respuesta del Tribunal de alzada el fundamento de que la requisa puede realizarse sin la presencia del fiscal cuando el acto investigativo es urgente; fundamento que según los recurrentes es ilógico pues el acto investigativo siempre está a cargo del fiscal y quien ejecuta dicho acto debe ser el investigador asignado al caso y no así el guardia de seguridad. Bajo estos antecedentes señalan que, el Tribunal de apelación no verificó lo reclamado; al contrario, justificó los errores de la Sentencia como la requisa efectuada por un civil y sin la presencia del fiscal, revalorizando la prueba; añadiendo que el entendimiento de los vocales de que la denuncia sólo es una forma de inicio de la acción penal no es cierto y no tiene sustento legal. Invocan en calidad de precedente contradictorio el AS 472/2005 del 8 diciembre.

Los recurrentes refieren que, denunciaron las pruebas MP-D5, MP-D6 y MP-D10 y el Tribunal de alzada en el numeral séptimo, al atender este reclamo, incurrió en una revalorización probatoria de las pruebas MP-D5 (acta de recepción y secuestro de indicios materiales, MP-D10 (boletas de pesaje de mineral), pues en relación a dichas pruebas hubiese referido “las muestras de mineral y actas de indicios de pesaje entre otros aspectos ya no adquieren relevancia jurídica”, denotando un juicio de valor negativo de dichas pruebas y ante la emisión de este valor por parte del Tribunal de alzada, daría a entender que no existen medios de prueba material que demuestren el hecho ilícito, pues tampoco la misma fue incorporada a juicio oral, justificando estas falencias con estas pruebas que en este fundamento las considera irrelevantes.

A fs. 18, también se refieren al numeral séptimo del Auto de Vista, en el entendido de que hubiese incurrido en una revalorización probatoria de las declaraciones testificales de descargo y la delación testifical de Juan José Calle Pozo; debido a que se hubiese replicado al apelante en el entendido de que las pruebas cuestionadas no tienen relevancia jurídica, otorgándole un valor negativo a estas pruebas, y en atención a la declaración de Juan José Calle hubiese emitido el criterio de que se constituye una declaración testifical siendo según los recurrentes, darle una nueva connotación a esta prueba, ya que se hubiese declarado como una prueba no esencial.

Al mismo tiempo indican que a través de un incidente de exclusión probatoria cuestionaron que la toma de muestras y el pesaje del mineral, no fueron realizadas con requerimiento fiscal, y sin embargo el de alzada hubiese referido que dichos actos investigativos no necesitan requerimiento fiscal conforme el texto constitucional vigente, razonamiento que según el recurrente no tiene justificativo legal, pues se vulneró el art. 69 del CPP y no se explicó en que parte de la Constitución Política del Estado se encuentra plasmada dicha excepción, denotando una falta de motivación y fundamentación.

También señalan que, se incurrió en una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, al resolver el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, relievando el argumento referente a la observación realizada a la prueba P-D-A2 (informe emitido por la empresa VARDEL), donde se advierte hechos distintos a los denunciados y establecidos en la acusación; siendo que el de alzada no hubiese no hubiese emitido criterio alguno al respecto.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los AS 491/2014-RA de 23 de septiembre de 2014 y 239/2012-RRC de 3 de octubre de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni
Demandado
Ronald Colque Contreras y Nelly Flores Condori
Proceso
Hurto Agravado de Minerales
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