Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 171/2023
Sucre, 09 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 117/2023
Demandante : Francklin Jhonn Montecinos Vargas
Demandado : “JALDIN” Agencia Despachante de Aduana
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 87 vlta., deducido por Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo en representación legal de JALDIN Agencia Despachante Aduana., impugnando el Auto de Vista 118/2022 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 76 a 80, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales seguido por Francklin Jhonny Montecinos Vargas contra la Empresa recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 92 a 95, el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2023, de fs. 99 que concedió el recurso, Auto 117/2023-A de 03 de marzo de fs. 106 y vlta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 11 de noviembre de 2021, de fs. 51 a 59, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 02-04, aclarada mediante memorial de fs. 6 vlta. y 09 a 10, en lo que respecta al pago de indemnización, reintegro de salarios, primas, vacacione y duodécimas del segundo aguinaldo de navidad “ESFUERZO POR BOLIVIA” gestión 2018 e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio y subsidios de natalidad y lactancia, sin costas, haciendo un total a cancelar de Bs. 174.975,72.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 118/2022 de 26 de octubre, de fs. 76 a 80, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de noviembre de 2021, de fs. 51-59. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil.
I.3. Argumentos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo en representación legal de la JALDIN Agencia Despachante Aduana., interpuso el recurso de casación de fs. 83 a 87 vlta., en el que expresó lo siguiente:
1.- Acusó al Auto de Vista que al inició del Punto II.I de la resolución, el Ad quem efectuó una argumentación distorsionada e incongruente de lo que realmente se fundamentó en el memorial de apelación, provocando un revoltijo de ideas, cuando indicó: “señalando que el Juez a quo no consideró el concepto de fuerza mayor para proceder a la desvinculación del actor”, resultando ser una incongruencia de algo que nunca se dijo en apelación. En efecto, se señaló que debido a que la Agencia Despachadora de Aduanas dejó de operar desde el año 2018, por haber sido suspendida la licencia de funcionamiento, situación que dio lugar a que la Agencia cayera en insolvencia progresiva, no quedando otra alternativa de paralizar sus operaciones, entendiéndose de esta forma que en ningún momento se produjo un retiro intempestivo, sino debido a un caso fortuito que obligó a suspender sus operaciones en la empresa.
Sostuvo, que así analizado el Auto de Vista se evidencia que las determinaciones de los de grado no se ajusta a las disposiciones legales, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto no valoraron de forma integrativa sino en forma aislada a las demás pruebas, transgrediendo el principio de igualdad procesal a las que tienen las partes en conflicto, instituido por el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, adujeron que en la medida en la que se encuentra redacto el Auto de Vista, no cabe duda que el Ad quem desconoce que la fundamentación de una resolución va más allá del sentido de lo abstracto, resultando la misma ser ineficaz, no es más que la repetición de lo mismo en todo el texto de la resolución cuestionada.
2.- Respecto al pago de primas, señaló que si bien la prima de producción que, conforme al art. 57 de la Ley General Del Trabajo, modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, concordante con los arts. 48 al 50 del RLGT, constituyen un sueldo o salario adicional que se paga a los trabajadores, cuando las empresas hubiesen obtenido utilidades; sin embargo, dicha disposición se encuentra legislada para su cumplimiento por empresas y negocios comerciales que tengan productividad en sus actividades industriales. En el caso presente se debe considerar que la prestación de trabajo en una Agencia Aduanera es conseguir la nacionalización de los productos que ingresan al país, existiendo actividades como el caso presente que no es una Empresa misma sino una oficina de desaduanizacion.
Continuó manifestando, que el Tribunal de Alzada presume de la existencia de balance general, cuando en realidad en este tipo de actividad, la norma legal no obliga a esta clase de actividades a presentar a la entidad tributaria libros contables y menos el cuestionado balance general de fin de año, ya que no están reconocida como una actividad que desarrolla productividad, rigiendo sus actividades conforme al art. 25 del Código de Comercio.
3.- En el presente punto, el recurrente exteriorizó que se debe considerar también la concordancia normativa que dispone el art. 13 de la Ley No. 1182 de 17 de septiembre de 1990 que establece que: “Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”, y en efecto en la presente relación laboral se ha producido con el trabajador demandante, con el cual se llegó a un acuerdo voluntario de rescisión de contrato, acontecido en la especie al constarle al demandante el señalado cese de operaciones por suspensión de licencia de funcionamiento, cuyo impase dio lugar a su aceptación, decidiendo el mismo a conciliar sus beneficios sociales, empero, no en la desconsiderada e implacable liquidación efectuada por los de instancia.
4.- Cuestionó, que el Auto de Vista se pronunció respecto a que la demanda fue dirigida contra Samuel Jaldin Fiorilo, en calidad de representante legal de la Agencia Despachadora de Aduanas y que al haberse dado el cierre obligatorio de la empresa, los beneficios sociales deberían cobrarse con los activos de la empresa que fueron ofrecidos por el actor en modalidad de forma de pago, aclarando que el presente proceso no tiene aún la calidad de cosa juzgada y por ende no se encuentra en etapa de ejecución , precisamente por el recurso de apelación, por lo que, en ese sentido el Tribunal se encuentra impedido de efectuar mayores consideraciones, resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, motivada, constituyendo un deber jurídico, como elemento del debido proceso y la seguridad jurídica; con lo expuesto, no cabe duda que el Tribunal Ad quem vulneró toda norma legal de orden público, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.4. Petitorio.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declare la casación de la resolución recurrida.
I.5. Contestación al recurso de casación
Francklin Jhony Montecinos Vargas contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conforme a los fundamentos del escrito que cursa de fs. 92 a 95, negando los reclamos de la parte demandada.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 680 a 682, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente caso reside en determinar si el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto no valoraron de forma integrativa, transgrediendo el principio de igualdad, el debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto, para resolver la problemática planteada, corresponde partir de los siguientes criterios:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
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