Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 172 Sucre 6 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Cornelio Yucra Gerónimo y otro.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
A, 6 de febrero de 2006, Sucre.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 160 a 167 y 177 a 184 planteados por Cornelio Yucra Gerónimo y Grover Meneses Ágreda, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 98 de fecha 29 de agosto de 2006 de fojas 145 a 146, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que Cornelio Yucra Gerónimo impugna el Auto de Vista Nº 98 de 29 de agosto de 2006, expresando: 1) que en el recurso de apelación restringida, el recurrente, acusó la inobservancia de los artículos 20 y 41 del Código Penal; sin embargo, el Auto de Vista señala que se aplicó correctamente la Ley Sustantiva Penal, sin tomar en cuenta que en la autoría es necesario que exista dominio del hecho; por otro lado, indica que la sanción impuesta se basó en antecedentes penales otorgados por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, no corroborados por sentencia anterior ejecutoriada, vale decir que no se demostró la reincidencia; al respecto invoca como precedente el A.S. Nº 320 de fecha 14 de junio de 2003.
2) Acusa la inobservancia del artículo 55 de la Ley Nº 1008 con relación a los artículos 13, 14 y 41 del Código Penal, en cuanto el Tribunal de Alzada dio por cumplido el artículo 360 de la Ley Nº 1970, sin pronunciarse puntualmente sobre los extremos cuestionados; al respecto, invoca el A.S. Nº 728 de 26 de septiembre de 2004; y,
3) finalmente alega que en apelación impugnó la aplicación errónea de los artículos 365 parágrafo primero, 173, 171 y 6 del Código de Procedimiento Penal, referido a la inobservancia de la valoración de la prueba; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005.
A su turno, Grover Meneses Ágreda impugna el Auto de Vista de fojas 145 a 146, sosteniendo:
1) que el Tribunal de Casación excepcionalmente debe revisar de oficio el proceso;
2) que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la inobservancia del artículo 55 de la Ley Nº 1008 con relación a los artículos 13, 14 y 16 numeral 2) y 20 del Código Penal, sosteniendo que él desconocía el contenido de las bolsas que le pidieron llevar hasta San Matías, por lo que en su voluntad no existe dolo, y que fue inducido por Julio Rodríguez en un error de prohibición; al respecto, invoca como precedente el A.S. Nº 728 de 26 de septiembre de 2004;
3) que el Tribunal de Alzada otorgó validez a una valoración defectuosa de la prueba que hizo el Tribunal de Sentencia; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO: Que corresponde analizar si el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio con los precedentes invocados, o si se habilita la revisión excepcional y eventual al constatar violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos de procedimiento insubsanables o de la sentencia conforme dispone los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, resultando que:
I. Los argumentos expuestos por Cornelio Yucra Gerónimo, se centran en impugnar el Auto de Vista Nº 98 de 29 de agosto de 2006, aduciendo la inobservancia de los artículos 20 y 41 del Código Penal, sin tomar en cuenta que en la autoría es necesario que exista dominio del hecho y que la sanción impuesta se basó por los antecedentes penales otorgado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, no corroborados por sentencia anterior ejecutoriada, vale decir que no se demostró la reincidencia;
Al primer punto señalado, corresponde señalar que el Auto de Vista recurrido ha considerado la materia, Art. 20 del Código Penal, configurándose plenamente la autoría y por tanto el dominio del hecho en ambos sujetos. Al respecto, cabe señalar que la teoría del dominio del hecho, implica reconocer al autor como "señor de la realización del tipo" (Creus), y para el caso de autos resulta dicha teoría plenamente aplicable pero para reafirmar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia como por la Corte de Apelación, al inscribirse el delito de transporte de sustancias controladas dentro de los denominados "delitos formales", y haberse evidenciado que tanto Cornelio Yucra Gerónimo como Grover Meneses Agreda, transportaban 14.604 gramos de cocaína dentro de dos bolsas que contenían accesorios de construcción.
En análisis del precedente contradictorio invocado, A.S. Nº 320 de fecha 14 de junio de 2003, vemos en primer lugar que aquel versa sobre el delito de peculado, y en la parte medular de la doctrina legal aplicable refiere a la falta de resolución de los incidentes en la sentencia, defecto considerado como insubsanable. Asimismo, para el caso de autos el Tribunal de Sentencia ha tenido el suficiente cuidado de no confundir el hecho juzgado con otro parecido que genere otro tipo penal, pues como se dijo, los dos sujetos incriminados se encontraban transportando droga, no detectándose en consecuencia contradicción alguna con el Auto de Vista recurrido. Sobre el segundo punto enunciado, se reserva la apreciación para la última consideración de la presente resolución.
II. A la acusación de inobservancia del artículo 55 de la Ley Nº 1008 con relación a los artículos 13, 14 y 41 del Código Penal, y que el Tribunal de Alzada consideró se ha cumplido con el artículo 360 de la Ley Nº 1970, y la invocación del A.S. Nº 728 de 26 de septiembre de 2004 que determina "Que esas características de elementos comunes que hacen a la tipología, vincula al Juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, sometiendo a una calificación jurídica la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal. Al estudio del delito y sus elementos se denomina "teoría del delito", y ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley Penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas"; corresponde señalar que el tipo penal al que se adecuó la conducta de los incriminados se encuentra previsto en una Ley Especial, cual es la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008, que previene como tipo penal en su Art. 55 "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte", definición del tipo penal de Transporte utilizada en la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia a tiempo de calificar el delito como transporte de sustancias controladas, e imponer la pena, habiendo por tanto llegado al convencimiento sobre la culpabilidad del recurrente, siendo palpable el cumplimiento del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, como requisito de validez del acto procesal conocido como sentencia.
III. Finalmente, sostiene la existencia de aplicación errónea de los artículos 365 parágrafo primero, 173, 171 y 6 del Código de Procedimiento Penal, referido a la inobservancia de la valoración de la prueba; al respecto, y el A.S. Nº 474 de 8 de diciembre de 2005, invocado como precedente contradictorio, es necesario aclarar que el sub lite trata sobre el delito de transporte (de sustancias controladas), y el precedente se refiere, sin establecer doctrina legal aplicable, a un caso de estafa, y en particular la valoración realizada encuadra cuando no se llega a obtener prueba en contra de los imputados; empero en el caso de autos, se contaba con elementos objetivos y reales (dos bolsas conteniendo sustancias controladas) generando certeza positiva sobre la actuación delictiva de los sujetos. Las valoraciones expresadas conducen sin duda a explicar la falta de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
A los argumentos del recurrente Grover Meneses Ágreda, corresponde indicar:
1) Sobre la solicitada obligación de revisar de oficio el proceso, debido a que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre la inobservancia del artículo 55 de la Ley Nº 1008 con relación a los artículos 13, 14 y 16 numeral 2) y 20 del Código Penal, en cuanto el recurrente no conocía el contenido de las bolsas que le pidieron llevar hasta San Matías, no existiendo dolo en su voluntad y que fue inducido por Julio Rodríguez; dicha afirmación no ha logrado cuajar en la mente de los jueces del Tribunal de Sentencia en cuanto el sujeto fue encontrado transportando sustancias controladas, acción que encuadra en el tipo penal previsto por el Art. 55 de la Ley Nº 1008, habiéndose demostrado la culpabilidad del incriminado de manera objetiva. Con relación al precedente contradictorio - Auto Supremo Nº 728 de 26 de septiembre de 2004 - se restringe a la valoración realizada sobre el mismo para el caso del otro recurrente.
En cuanto a que el Tribunal de Alzada otorgó validez a una valoración defectuosa de la prueba que hizo el Tribunal de Sentencia, se tiene que el nuevo proceso penal encuentra como uno de sus pilares y bases en el principio de inmediación, expresado en la delegación exclusiva de valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia conformado para conocer y resolver el asunto, no siendo válida la nueva valoración por los Tribunales superiores. Según decanta el Acta de Audiencia de juicio oral y la propia sentencia, el Tribunal de grado llegó al convencimiento que el incriminado transportaba sustancias controladas, hecho que por si solo configura la previsión del Art. 55 de las Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que merece un especial pronunciamiento de este Máximo Tribunal, la fijación de la pena impuesta a Cornelio Yucra Gerónimo, por el Tribunal de Sentencia, que ha tomado como un elemento particular de agravación el hecho que el recurrente haya contado con un antecedente de detención en la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, elemento que no configura precedente que pueda ser considerado ni valorado como tal al no haberse demostrado la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, motivo por el que es necesario reparar dicha valoración con la modificación correspondiente y así declararlo expresamente en la presente resolución, únicamente en lo que hace a la fijación de la pena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 50 inciso 1) y segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Cornelio Yucra Gerónimo y Grover Meneses Agreda, y con el argumento precitado, se modifica la pena impuesta a Cornelio Yucra Gerónimo a ocho años de presidio, manteniendo los días multa y costas expresados en sentencia.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.