Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 172 Sucre, 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Potosi
PARTES: Raúl Carpio Oña y otra c/ María F. Castro de Delgado y otra
Estafa y otro
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VISTOS: El requerimiento de la representante del Ministerio Público en consideración a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 respecto a la extinción de la acción penal (fojas 169 a 170) dentro del proceso penal seguido por Raúl Carpio Oña y Edmé Victoria Soto de Carpio contra María Flora Castro de Delgado y Hortensia Delgado Castro, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que de fojas 169 a 170 la fiscal adjunta de la Fiscalía General de la República mediante requerimiento fiscal requiere porque se declare "ha lugar" la extinción de la acción penal en cumplimiento a la disposición tercera de las disposiciones transitorias de la Ley 1970, con el fundamento de que la conducta de la procesada no estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva que de ninguna manera fue responsable de la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la norma referida, las causas que deben tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04-ECAS de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".
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