Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 172
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 184/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Defensora de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, Departamento de Cochabamba, Silvia Melgarejo de La Fuente (fs. 503 a 507), impugnando el Auto de Vista de 13 de julio de 2009 (fs. 487 a 492) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, y los Acusadores Particulares: Rosario Esobe Moscoso y Florencio Rocha Córdova contra Michael Gerard Marroquin, por los delitos de Violación a Niño, Niña, Adolescente y Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 281 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Villa Tunari, de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 04/2008 de 20 de julio de 2008 (fs. 417 a 421), que declaró al procesado Michael Gerard Marroquín, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente de las menores Geidy Rocha Esobe y Jhohana Baldelomar, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, agravado por el art. 310 inciso 4) del mismo cuerpo legal, y culpable de la comisión del delito de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la menor Roxana María Marroquín Da Silva, previsto y sancionado por el art. 281 Bis inciso d) del Código Penal, y en función del art. 45 del Código Penal, viendo que se cometieron dos delitos, se aplicará la norma de la sanción con la pena más grave, en aplicación de lo preceptuado por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, pronunció Sentencia Condenatoria en su contra, al haber resultado la prueba producida en el juicio, suficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de su responsabilidad, imponiéndole en consecuencia la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Penal de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de las víctimas, una vez que la Sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada; contra esta Sentencia, el procesado, Michael Regard Marroquin interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 429 a 443 y vlta.), en cuyo mérito, por Auto de Vista de 13 de julio de 2009 (fs. 487 a 492) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se anuló totalmente la Sentencia y se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación, por la defensora de la niñez y adolescencia de Villa Tunari
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 503 a 507) que el Auto de Vista recurrido incurrió en razonamiento erróneo y contrario a los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 616 de 24 de noviembre de 2007, toda vez que los citados precedentes contradictorios establecieron que la jurisprudencia ha ido variando y que el Auto Supremo Nº 131 de 13 de mayo de 2005, en que se funda el Auto de Vista impugnado, ha sido superado y modulado, determinando que el incumplimiento de plazos en materia penal no implica pérdida de competencia, ni nulidad de lo actuado, sino retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa e incluso penal de los funcionarios negligentes, pues el procesado no demostró el agravio que supuestamente le hubiera causado la lectura de la Sentencia fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que el Tribunal ad quem anuló indebidamente la Sentencia incurriendo en un defecto absoluto que atenta contra el principio de legalidad ordinaria, la seguridad jurídica y el debido proceso que asiste a las víctimas de delitos de Violación agravada y Trata de seres humanos, a las que representa la recurrente en su calidad de Defensora de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido en aplicación a la Doctrina Legal establecida en los precedentes contradictorios que invocó, y a mérito de los defectos absolutos acusados, en su caso estableciendo la Doctrina Legal aplicable.
Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, Silvia Melgarejo de La Fuente (fs. 503 a 507).
Regístrese, hágase saber y cúmplase.