Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 172/2014
Fecha : Sucre, 30 de junio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente Nº : 579/2009
Partes : Wilfrand Robert c/ Empresa JARDINES S.R.L. representado legalmente por Juan José Rodríguez Vega.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 164 a 165, interpuesto por JARDINES S.R.L. Representada legalmente por Juan José Rodríguez Vega, contra del Auto de Vista Nº 222 de 30 de julio de 2009, cursante de fs. 160 a 161 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Wilfran Robert Quispe Aldunate contra la Empresa recurrente; el Auto que concede el Recurso de Casación, fs. 170, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dictó la Sentencia 18 de diciembre de 2007. Declarando: PROBADA en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales y cursante de fs. 3 a 4 y vta, de obrados en lo que respecta al Pago de Beneficios Sociales de Indemnización, Desahucio, Vacaciones por dos gestiones, doble aguinaldo por el año 2006 por incumplimiento, por el año 2007 por 7 duodécimas y 29 días, bono de antigüedad por 13 meses y 20 días, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a JUAN JOSE VEGA para que en su condición de Gerente Propietario de la Empresa JARDINES S.R.L. a dar y pagar a WILFRAN ROBERT QUISPE ALDUNATE dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley el monto total de la liquidación, monto que en Ejecución de Sentencia deberá aplicarse los reajustes y multa correspondientes dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de primero de mayo de 2006.
Tiempo de servicios: 3 años, 1 mes y 20 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.378,75.-
Desahucio: Bs. 4.136,25.-
Indemnización: Bs. 4.327,54.-
Aguinaldo: 2006/doble por incumplimiento Bs. 2.757,50.-
Aguinaldo: 2007/7 duodécimas y 29 días Bs. 915,01.-
Vacaciones: 2 gestiones/30 días Bs. 1.378,75.-
Bono de antigüedad: 13 meses y 20 días
9/07/2006 al 31/12/2006 Bs. 425,00.-
1/01/2007 al 29/08/2007 Bs. 627,23.-
Sueldo adeudado: 29 días de agosto 2007 Bs. 1.256,66.-
Monto total a cancelar Bs. 15.823,94.-
En grado de Apelación, deducido por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 222/2009 de 30 de julio de 2009 de fs. 160 a 161 y vta. Que, CONFIRMA la Sentencia de 18 de diciembre de 2007 con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, JARDINES S.R.L., legalmente representada por Juan José Rodríguez Vega, interpone Recurso de Nulidad o Casación de fs. 164 a 165 y vta., en el que fundamenta:
Que el Auto de Vista, de manera totalmente contradictoria a la norma, establece que, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad, el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante sería un contrato Laboral, in observando lo establecido en los arts. 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo que prevé en cuanto a estos contratos los que no generan vínculo laboral por ende no existe la obligación de pagar Beneficios Sociales, los que ilegalmente se pretende.
Aduce, que el Tribunal de Alzada hace una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 de la Ley General del Trabajo, puesto que en el presente caso no concurren las características esenciales de una relación Laboral, más aun si de por medio existe un contrato de aprendizaje entre las partes.
Concluye el memorial, manifestando que, el razonamiento y la defensa asumida, se encuentra apegada a la Ley y no así el Auto recurrido que pretende justificar lo injustificable, y que amparado en los arts. 253-1) y 258 del Código de procedimiento Civil interpone el presente Recurso de Casación en el Fondo, para que el Tribunal de Casación, compulsando debidamente los antecedentes, CASE totalmente el Auto de Vista Recurrido de fs. 151 a 152 por infringir las Leyes acusadas y falle en lo principal declarando Improbada la demanda Laboral con Costas.
CONSIDERANDO II. La doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal ha dejado claramente establecido que existen dos clases de Recursos de Casación, el primero es denominado “Casación en el Fondo”, cuyo objetivo es acreditar la existencia de “errores In judicando”, en que hubieran incurrido los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el Recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del art. 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “Casación en la Forma”, que se funda en los “errores In procedendo”, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el art. 254 de la misma norma legal.
En el caso analizado, el Recurrente interpone su Recurso como “Recurso de Casación en el Fondo” al amparo de los arts. 253 – 1) y 258 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del memorial del Recurso se verifica en éste, absoluta falta de fundamentación, que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el Recurso de Casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el Fondo, en la Forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el Recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente” (las negrillas son añadidas), entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido cumplidos por el Recurrente, concluyéndose que el Recurso planteado no cuenta con la debida técnica recursiva; no cumpliendo mínimamente con lo dispuesto en el Num. 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (Pág. 35, y 95) dice: “El recurso de casación es un Recurso Extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda Apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el Fondo no constituye instancia, porque el Tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este Recurso conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la Ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de Casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” … “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la Ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del Recurso.” (las negrillas son agregadas).
A mayor abundamiento, la amplia jurisprudencia sentada por la -Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que expresa “En Casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”; y el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que, el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de Forma que establece el numeral 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.” En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 062, Nº 136 y Nº 082 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 2 de agosto y 25 de junio de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese entendido, se colige que el Recurso planteado no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un Recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ni señala la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar un análisis de escaso contenido jurídico que se circunscribe a puntos que no tienen relación con los resueltos en el Auto de Vista.
Es pertinente indicar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en Casación. Se ha establecido en este sentido, que excepcionalmente podrá revisarse o revalorarse la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre error de hecho o de derecho en las condiciones que señala el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la especie no sucedió.
Por último, cabe señalar que en un claro desconocimiento de la finalidad del Recurso de Casación, el recurrente concluye solicitando “…que amparado en lo establecido por los art. 253-1) y art. 258 del Código de Procedimiento Civil interpongo el presente Recurso de Casación en el Fondo, para que el Tribunal de Casación, compulsando debidamente los antecedentes Case el Auto de Vista Recurrido…” (las negrillas son añadidas).
Es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el Recurso de fs. 164 a 165 es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA- T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013.Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 164 a 165, interpuesto por la Empresa JARDINES S.R.L., representada legalmente por Juan José Rodríguez Vega, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Wilfran Robert Quispe Aldunate contra la Empresa JARDINES S.R.L.. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 172/2014