Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 172/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 6/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rilmar Román Choque Canaviri
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016 cursante de fs. 477 a 480 vta., Rilmar Román Choque Canaviri, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 de fs. 463 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carla Raquel Acapa Uño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2014 de 17 de abril (fs. 402 a 411), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rilmar Román Choque Canaviri, autor y culpable de la comisión del delito de violación Agravada, tipificado y sancionado por el art. 308 con la Agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, así como responsabilidad civil a favor de la misma.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rilmar Román Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 436 a 440), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 470), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente aduce que en audiencia conclusiva y en audiencia de juicio oral, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, arguyendo en ambos casos, que al existir dos actas de juramento de perito de la misma fecha de 21 de octubre de 2011, la primera impugnada en audiencia conclusiva y la segunda en audiencia de juicio oral, ocasión ésta en la que hace aparecer “esta otra y segunda acta” el Fiscal Grover Trujillo, arguyendo que la misma se encontraba en reserva, sin que exista requerimiento o resolución judicial que la declare en tal calidad, deduciendo que en ambas actas y en cualquiera de los dos casos, aparece la firma y rúbrica del Fiscal Humberto Pardo Bustamante, su sello personal que lo identifica como servidor público y el sello de la propia Fiscalía de Chimoré, en simples fotocopias, no siendo originales, a más de acreditar su ilegalidad por cuanto el referido Fiscal, no podía estar físicamente y al mismo tiempo en dos lugares diferentes y distantes uno del otro (instalaciones del IDIF de la ciudad de Cochabamba y Localidad de Chimoré); por lo tanto, existen dos requerimientos de la misma fecha, 21 de octubre de 2011, firmados y rubricados por dicho Fiscal, que acreditan que físicamente se encontraba en la localidad de Chimoré y no en la ciudad de Cochabamba. Al respecto el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto al acta de juramento de perito de 21 de octubre de 2011, limitándose a declarar improcedente el recurso, apoyándose en la falta de los requisitos de procedencia de nulidad, sin tratar ni resolver los puntos específicos objetos de impugnación aludidos, agravio que considera defecto absoluto. Cita el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero.
2) El recurrente denunció como motivo de apelación, la falta de notificación con la Resolución de sobreseimiento, acusando violación de su derecho a la defensa, bajo la premisa de que todo acto investigativo y de resolución debe ser de su conocimiento y el hecho de eludir la referida obligación conlleva la nulidad por defectos absolutos; por lo que, el Tribunal de apelación, al solo restringir su fundamento escueto al hecho de que habría precluido su derecho, que no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos por la SC 1676/2010-R y que se habría convalidado dicho acto lesivo, omisivo y violatorio a sus derechos constitucionales, derecho a la legítima defensa, omitió fundar dicha improcedencia de forma positiva; por cuanto, no especifica a qué disposición relativa considera se adecúa, existiendo un silencio, que ingresa a lo dispuesto por los arts. 160, 163 incs. 1) y 4) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que la Resolución de sobreseimiento, se debe notificar en forma personal cuya inobservancia ingresa a la nulidad dispuesta por las citadas normas adjetivas; por lo tanto, habiéndose fundado conforme a derecho, esta violación ingresa en contradicción con el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, 123/2015-RRC de 24 de febrero.
3) Por Auto de Vista recurrido, la Sala Penal Primera sostiene como fundamento para declarar la improcedencia del agravio y motivo de apelación referente a la violación de lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que no puede ejercer la labor de revalorizar prueba, sino ejercer la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia; sin embargo, esto no fue lo que solicitó en la impugnación de alzada, sino que ese Tribunal revise si el Tribunal de mérito efectivamente a través de la sana crítica, realizó un análisis lógico de las pruebas para la deliberación final, aspectos que no han sido contrastados con la Sentencia, ni con la apelación formulada; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, llega a conclusiones que no conllevan coherencia con relación a las pruebas aportadas a juicio y que funda su decisión y/o deliberación en pruebas inexistentes, llegando a la convicción de que su persona es el autor del delito de Violación, sancionándosele bajo el delito de Violación con Agravantes a una pena de 10 años de presidio, 5 por el delito de Violación y 5 por la Agravante; a cuyo efecto, alude al contenido de su apelación, referida a la prueba documental o testifical inexistente para probar el estado de inconciencia de la víctima y sobre la existencia de un fundamento contradictorio con relación al grave daño o trauma psicológico que habría sufrido la víctima. Cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, 724/2004 de 26 de noviembre, 065/2013-RRC de 11 de marzo, 562 de 1 de octubre de 2004 y 123/2015-RRC de 24 de febrero.
Finalmente, sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, a la legítima defensa, justicia pronta y oportuna.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por
este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 30 de noviembre de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 7 de diciembre del mismo año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, el recurrente argumenta el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso, con el fundamento de que existen dos actas de juramento de perito de la misma fecha 21 de octubre de 2011, habiendo impugnado la primera en audiencia conclusiva y la segunda en juicio oral, aludiendo a que en una de ellas el Fiscal argumentó que estaba en reserva sin requerimiento o resolución judicial; y, en ambas actas aparecen los datos del Fiscal Pardo Bustamante, quien no podía estar físicamente y al mismo tiempo en dos lugares diferentes y distantes el uno del otro, como son las instalaciones del IDIF de la ciudad de Cochabamba y Localidad de Chimoré, sobre lo que no se pronunció el Auto de Vista recurrido, limitándose a declarar improcedente el recurso, apoyándose en falta de requisitos de procedencia de nulidad, lo que tilda de defecto absoluto.
Sobre dicha temática, el recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero, cuyo contenido se limita a transcribir sin explicar los supuestos de hechos análogos entre ellos y la Resolución de alzada cuestionada, que haga susceptible el análisis comparativo de los mismos, sumado al hecho de que el primer Auto Supremo citado, declaró infundado el recurso de casación entonces analizado, razón por la cual no contiene doctrina legal susceptible de contrastación; razones por las que este Tribunal no pueden abrir su competencia para ejercitar tal labor; sin embargo, en atención a los requisitos de flexibilización expuestos en el apartado IV de este Auto Supremo, se advierte que la denuncia está referida a la existencia de defecto no susceptible de convalidación, ligado a la ausencia de pronunciamiento sobre una temática expresamente impugnada por el recurrente, lo que está ligado a la garantía del debido proceso, habiendo establecido como relevancia el hecho de haberse convalidado las referidas actas a pesar de ser contradictorias y no ser originales; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo, de forma excepcional.
En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido denota una fundamentación insuficiente; por cuanto, sobre la falta de notificación con la Resolución de sobreseimiento, se restringió a fundamentar escuetamente a que habría precluido su derecho, que no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos por la SC 1676/2010-R y que se habría convalidado dicho acto lesivo, omisivo y violatorio a sus derechos constitucionales, derecho a la legítima defensa; por lo tanto, no especifica a qué disposición relativa considera se adecúa, lo que tilda de contradictorio a los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 123/2015-RRC de 24 de febrero, se advierte que dicha temática específicamente relativa a cuestiones incidentales, no pueden ser reparadas vía casación; por lo que, éste instituto está destinado exclusivamente a la unificación jurisprudencial respecto a los pronunciamientos emitidos por los Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida, que conforme el art. 407 del CPP, constituye un medio de impugnación únicamente contra la Sentencia, no así contra cuestiones incidentales que puedan surgir en la tramitación del proceso; por cuanto, el último recurso idóneo constituye la apelación incidental, prevista en el art. 403 del CPP, no existiendo otro mecanismo de impugnación, cuando menos en la vía ordinaria, para revisar una resolución incidental pronunciada por el Tribunal de apelación; en consecuencia, al estar fuera de la competencia de este Tribunal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
Finalmente, con relación al tercer motivo, en el que el recurrente cuestiona el fundamento esgrimido por el Tribunal de apelación con relación a la denuncia de apelación restringida referida a la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que habría fundamentado equivocadamente que lo que pidió fue la revalorización de prueba, cuando su pretensión iba dirigida a revisar si el Tribunal de mérito efectivamente realizó un análisis lógico de las pruebas para la deliberación final, a través de la sana critica, identificando al respecto la ausencia de prueba para la probanza del estado de inconciencia de la víctima y de un fundamento contradictorio de la Sentencia, respecto al grave trauma o daño psicológico que habría sufrido aquélla, se limita a citar los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 724/2004 de 26 de noviembre, 065/2013-RRC de 11 de marzo y 562 de 1 de octubre de 2004, 123/2015-RRC de 24 de febrero, sin efectuar la mínima explicación con relación a la contradicción que denotaría el Auto de Vista recurrido con dichas Resoluciones, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, falencias argumentativas que no permiten el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
Es preciso aclarar que, sobre la denuncia genérica que hace el recurrente de casación, sobre la lesión de derechos al debido proceso, a la legítima defensa, justicia pronta y oportuna, al no haber sido vinculada de forma alguna con el último motivo analizado, no es posible su consideración para posibilitar su análisis de fondo; por cuanto, no cumple de ninguna manera los requisitos de flexibilización establecidos en el presente Auto Supremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación formulado por Rilmar Román Choque Canaviri, únicamente para el análisis de fondo del motivo descrito en el apartado II.1 de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista recurrido, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos