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TSJ

AS/0172/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 172/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Pando 42/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Arturo Saavedra Solíz

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, que cursa de fs. 138 a 140, Arturo Saavedra Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, de fs. 133 a 135, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Desiderio Llusco en representación de la Escuela Básica Policial “ESBAPOL” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio en razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147, 151 y 154 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9/2017 de 4 de abril (fs. 132 a 138), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Arturo Saavedra Solíz, autor de la comisión de los delitos de Beneficio en razón del Cargo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Concusión.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Saavedra Solíz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 48), que previo memorial de subsanación (fs. 124 a 125 vta.), fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, que declaró la procedencia parcial del recurso planteado; en consecuencia, dispuso: i. Confirmar la Sentencia con relación al delito de Beneficios en razón del Cargo; ii. Absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; iii. Mantiene el quantum de la pena privativa de libertad de “tres y seis meses”; y, iv. Mantiene en su integridad el punto 3 de la parte dispositiva de la sentencia.

c) Por diligencia de 28 de septiembre de 2017 (fs. 136), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa relación de antecedentes fácticos el recurrente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida argumentó que las pruebas existentes no demostraron que su persona se hubiere beneficiado con las cuotas de los estudiantes, ya que todo el importe fue dado al confeccionista; además, que los dineros dados mediante las cuotas eran de los estudiantes, por lo que los uniformes comprados eran para los mismos y no así de la Escuela Básica Policial. “Respecto al delito de beneficio en razón el cargo…durante la gestión 2015, tanto alumnos de primer y segundo curso, cancelaron no solamente por concepto de quimono o uniforme deportivo la suma de Bs.300 sino que otros montos de Bs.40 y 50 bajo pretexto de trabajo práctico…” (sic).

2) Reclama, que conforme a la documentación que aparejó a su recurso de apelación el Dr. René Lucas Zambrana Espinoza fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa, por lo que según los arts. 169 incs. 1) y 3) y 316 inc .9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Juez estaba inhabilitado para conocer su proceso; no obstante, el Auto de Vista recurrido alegó que su persona estaba imposibilitado de reclamar dicho aspecto; toda vez, que no lo había recusado a tiempo, argumento que le resulta contradictorio a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 215 de 16 de agosto de 2008; por cuanto, respecto al último precedente, la segunda doctrina legal aplicable establecería que la participación del vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocaría la nulidad de los actuados, por lo que considera que su caso debe tener el mismo final.

3) Bajo el título “Nulidad del juicio por participación de jueces de manera indiscriminada” refiere, que según el acta de juicio oral se acreditó que el presidente era el Dr. Diego Roca, quien llevó adelante parte del juicio; sin embargo, fue apartado sin motivo, dictando la Sentencia como presidente el Dr. David Zeballos, en inobservancia del art. 330 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido arguyó, que el 2015, 2016 y 2017 existió inestabilidad de los funcionarios judiciales y que era cierto que pudo pasar ello, afirmando posteriormente una incoherencia que contradice al acta de juicio como, que lo cierto era que en el juicio intervinieron tres jueces, los que también dictaron la Sentencia, argumento que no responde a la verdad material acreditada mediante el acta, que fue elaborada por la Secretaria que refirió que durante el juicio se sustituyeron jueces; no obstante, los Vocales alegan al principio que pudo pasar ello y luego indican que no, lo que evidencia que no respetaron la verdad de lo ocurrido, cuando resultó evidente que hubo el cambio indiscriminado de jueces durante el juicio lo que provocaría su nulidad; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.

Añade, que los fundamentos constituyen defecto absoluto, en virtud a que se vulnera derechos fundamentales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Arturo Saavedra Solíz
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0172/2018-RAFuente oficial