Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 172/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 403/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ytamar Subtil Pedroso, Alcalde Municipal de Bella Flor, cursante de fs. 120 a 121, contra el Auto de Vista Nº 163 de 31 de julio de 2019 cursante de fs. 114 a 116 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Adrián Rojas Roca contra el ahora recurrente, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 128 vta., el Auto Nº 395/2019-A de 11 de octubre de fs. 136 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Adrián Rojas Roca, en su escrito de fs. 1 a 10 refirió que prestó sus servicios laborales como chofer en el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor (GAMBF) desde el mes de febrero de 2010 hasta julio de 2017 en forma continuada, fecha en el que habría sido despedido sin motivo ni causa en forma intempestiva. Manifestó que por el trabajo realizaba percibía el salario de Bs. 2.995 sin que incluya el subsidio frontera, por lo que se vio obligado a iniciar la presente demanda laboral al amparo del art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado en contra del GAMBF representado por su Alcalde, Ytamar Subtil Pedroso.
El Juez de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal del Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 20 de julio cursante a fs. 13, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 31 a 32 interpuso excepción previa de incompetencia la cual fue declarada improbada mediante auto de 10 de octubre de 2017 cursante a fs. 84 y vta.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 49 de 8 de febrero de 2018 cursante de fs. 91 a 94, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor pague en favor del demandante la suma de Bs.50.676 en lo que respecta al reconocimiento del subsidio frontera y vacación.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor a través de su Alcalde, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 98 y vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 163 de 31 de julio de 2019 cursante de fs. 114 a 116 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia 49 de 8 de febrero de 2018.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 120 a 121 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifestó que no aplicaron lo previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, disposición que establece las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asistan, aspecto que no se tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia apelada otorgándole beneficios que no le corresponden por la modalidad de contrato que suscribió con la entidad.
Respecto al subsidio frontera refirió que la cláusula décima del contrato de consultoría estableció un monto total del servicio en el que se contempló el total del honorario del consultor, por lo que no existiría ninguna deuda pendiente con el mimso, por lo que el efectuar cualquier pago fuera de lo establecido en el contrato, se estaría atentando contra la economía del municipio como entidad pública.
En cuanto a las vacaciones, el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que el demandante, por la modalidad de contrato (consultoría en línea), no contaba con ese beneficio ya que fueron contratos administrativos sujetos a la Ley N° 1178 y D.S. N° 181 por lo que no corresponde su pago.
En tal sentido, manifestó que los contratos suscritos bajo la modalidad de consultoría en línea firmados por la MAE de la entidad y el demandante, en previsión a la cláusula segunda, están amparados por la Constitución Política del Estado, Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 181, los cuales, en cuanto a la resolución de controversias, en cumplimiento de la cláusula novena, ante el surgimiento de dudas sobre derechos y obligaciones, las partes acudirán a la jurisdicción coactiva fiscal.
En su petitorio, solicitó se case o modifique el Auto de Vista “con todas las formalidades de ley”.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor a través de su Alcalde, Ytamar Subtil Pedroso, cursante de fs. 120 a 121 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…”.
A su vez, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 establece que: ”Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Asimismo, el D.S. Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En tal sentido, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
Es así que la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo Nº 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado.
En cuanto al reconocimiento de la vacación, toda vez que su pago constituye un derecho, el cual está garantizado por la propia Ley Fundamental, resulta irrelevante la modalidad del contrato suscrito al no ajustarse a la naturaleza y tipo de función desempeñada por el actor, por cuanto después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, tal como lo previene el D.S. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 como bien lo estableció el Tribunal de Alzada; y, que, si bien no estaría comprendido en su presupuesto, esta situación no les exonera de su pago por cuanto el contrato suscritos denominados “Contrato de Consultoría en Línea”, se consideran nulos en aplicación del art. 4 de la LGT.
IV.- Conclusión
En ese entendido, tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes al llegar a la conclusión de que sí correspondía el pago de vacación en previsión del a D. S. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 y 48 de la Norma Suprema, y del subsidio frontera, por cuanto el único requisito para su reconocimiento, es que el trabajador desarrolle su actividad laboral dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas por el recurrente lo que conlleva resolver el recurso de casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 120 a 121 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.