Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 172/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: O-3-21-S.
Partes: Rubén Ramírez Aguirre c/ Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora
Fernández.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1184 a 1197 interpuesto por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández contra el Auto de Vista N° 164/2020 de 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Rubén Ramírez Aguirre contra los recurrentes, contestación al recurso de fs. 1202 a 1204, el Auto de concesión de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 1209, Auto Supremo de admisión Nº 33/2021-RA de 25 de enero cursante de fs. 1216 al 1218, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubén Ramírez Aguirre representado por Daniel Solíz Flores, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 13, demandó reivindicación contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández, quienes tras ser citados, contestaron a la demanda en forma negativa a través del memorial de fs. 158 a 163; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 75/2019 de 03 de julio cursante a fs. 1104 a 1117 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de reconocimiento de pago solo en forma parcial, IMPROBADA la demanda de consolidación de venta y registro en Derechos Reales interpuesta por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez contra Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández; disponiendo que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez efectúen la devolución, desocupación y entrega del inmueble al demandante Rubén Ramírez Aguirre ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga de 220 m2; condenó a los demandantes Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre a la devolución de los montos recibidos y comprometidos por documento de 02 de marzo de 2000 y recibos parcialmente en la suma de $us. 30.553 y de Bs. 2.949, en el plazo de treinta días computables a partir de su notificación bajo alternativa de cobro coactivo.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández según memorial cursante de fs. 1123 a 1131 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 164/2020 de fecha 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Fundamentando que, en lo principal, de la verificación de las pruebas aparejadas en el proceso judicial, se establece que el propietario del bien inmueble es el demandante Rubén Ramírez Aguirre (folio real con Matrícula Computarizada N° 4011010017897 a fs. 6 y vta.), como consecuencia de la renuncia de la herencia de las copropietarias Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández que cursa de fs. 3 a 5 vta. del proceso.
En relación con la prueba de la inspección judicial de fs. 919 a 928 del expediente, la misma permite establecer que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, no existiendo elementos para que el juez A quo declare improbada la demanda de acción de reivindicatoria, habida cuenta que el demandante Rubén Ramírez Aguirre ha demostrado ser propietario del bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 4011010017897; aspectos verificados por los medios producidos durante el proceso, como ser el folio real y la inspección judicial, documentales que constituyen prueba idónea.
Del contrato de fecha 02 de marzo de 2000 cursante de fs. 21 a 21 vta., se advierte que ambas partes arribaron a un acuerdo de compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro N° 7164, inmueble emergente de una herencia en favor del demandante Rubén Ramírez Aguirre, como también de Nelly y Luvia de apellidos Ramírez Aguirre; comprometiéndose a la venta de dicho inmueble en favor de los demandados en la suma de $us. 36.500, dejando un monto de anticipo en la suma de $us. 12.500 y a ser cancelado el saldo de $us. 14.147 hasta el 31 de agosto de 2000. Empero acorde a la revisión de las pruebas adjuntas en el proceso, se establece que se realizó el pago de $us. 4.000 en fecha 22 de enero de 2002, aspecto que cursa a fs. 299 del expediente; pudiendo conforme a ello establecer que los demandados no han cumplido con el pago restante, habiendo vencido el plazo el 31 de agosto de 2000, motivo por el cual no correspondería efectuar la venta del bien inmueble por el incumplimiento de los recurrentes.
En esa coyuntura, en criterio de esta Sala lo resuelto por el juez A quo sobre este acápite es correcto, debido a que como un primer punto se declaró probada en parte la demanda reconvencional; toda vez que se ha operado el reconocimiento de pago, debido a que los demandados han entregado montos de dinero por el compromiso de compraventa del bien inmueble, que deben ser devueltos por quienes suscribieron el documento de compromiso de compraventa, una vez ejecutoriada la resolución del juez A quo, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional interpreta de forma correcta al declarar probado el reconocimiento de pago. Como segundo punto inherente a la consolidación de la venta y registro a Derechos Reales, no corresponde dicho aspecto, por no haberse efectivizado el documento de compromiso de compra venta por ambos suscribientes, en el antecedente que ambas partes no han cumplido con lo dispuesto por el documento suscrito.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández mediante memorial cursante de fs. 1184 a 1197, recurso que es objeto de análisis.
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