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TSJ

AS/0173/2003

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Negación de Derechos, Reivindicación, etc.
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 173 Sucre, 29 de abril de 2003.

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Negación de Derechos, Reivindicación, etc.

PARTES : Mabel Camargo Poma c/ Natalia Ruíz Illanes

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 348-354 por Natalia Ruiz Illanes, Herminia Zaida Bustillos Ruiz de Díaz, Félix Díaz Cordero e Inés Mendoza de Mayta, contra el auto de vista N° 429/01 de 12 de octubre de 2001, pronunciado a fs. 344 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario doble sobre negación de derechos, reivindicación, pago de frutos y pago de daños y perjuicios seguido por Mabel Camargo Poma contra los recurrentes y reconvención de Natalia Ruiz Illanes por igual negación de derecho y reivindicación, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de fs. 7 a 8 sobre negación de derechos, reivindicación de espacios, pago de frutos y daños y perjuicios interpuesta por Mabel Camargo Poma contra Natalia Ruiz Illanes, Zaida Bustillos Ruiz de Díaz, Felix Díaz Cordero e Inés Mendoza de Mayta, fue acogida por el juez a quo, quien declara probada la demanda e improbada tanto la reconvencional de fs. 22 a 23 sobre negación de derecho y reivindicación opuesta por la demandada Natalia Ruiz Illanes, así como la excepción de falta de acción y derecho opuesta por ésta.

En apelación, inicialmente mediante auto de vista N° 474/2000 de fs. 290-291, se resolvió la alzada, confirmando en parte la sentencia, declarando probada la demanda de negación sobre dos terceras partes del inmueble que corresponde a la demandante principal y probada la demanda reconvencional de negación de una tercera parte interpuesta por Natalia Ruiz, dejando sin efecto la desocupación del inmueble por parte de los demandados. Resolución que, recurrida en casación fue anulada por el Tribunal Supremo por A.S. N° 93 de fs. 335 a 336, disponiendo se pronuncie nuevo auto que honre los principios de congruencia, exhaustividad y motivación en cuanto a las pretensiones de las partes.

Devueltos los obrados al Tribunal de alzada, éste pronuncia nueva resolución de vista que confirma la sentencia apelada, motivando que los demandados recurran de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 348 a 354, en el primer caso, piden la nulidad del auto de vista por cuanto el proceso debió haber pasado a otros vocales, que éstos no debían retomar el asunto, menos dictar un nuevo fallo diametralmente opuesto al de fs. 290 a 291 y finalmente que debieron excusarse voluntariamente.

Acusan también que infringe el art. 31 de la Constitución Política del Estado, arts. 25, 26, 27 y 30 de la L.O.J. arts. 9, 90, 592, 607 y 623 del Procedimiento Civil, alegando que el a quo ha usurpado funciones y obrado sin jurisdicción ni competencia por cuanto la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil, no es típicamente ordinaria sino interdicta posesoria. En el fondo, acusan que el auto de vista ha infringido los arts. 484, 485 y 489, 519, 521, 546, 549, 553, 584, 595, 1286, 1538, 1544,1546, 1554-II y 1560 todos del Código Civil y arts. 190, 192, 397 de su Procedimiento, para finalmente peticionar se anule el auto de vista o alternativamente se case "anulando totalmente el proceso" por obrar tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de alzada sin jurisdicción ni competencia para conocer un típico caso o modo de recobrar la posesión o se case el auto de vista declarándose improbada la demanda por falta absoluta de pruebas.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, debemos anotar que la anulación del auto de vista dispuesto por este Supremo Tribunal no extrañaba la falta de competencia, en cuyo caso recién haya correspondido que el auto de vista se pronuncie por otros vocales, consiguientemente el auto de vista debía necesariamente pronunciarse por la misma Sala que dictó la resolución anulada, de ahí porqué no existe motivo por el cual la nueva resolución deba anularse.

Independientemente de lo anotado, si los recurrentes consideraban que los Sres. Vocales signatarios del primer auto de vista tenían que excusarse y no lo hicieron, estaban facultados para interponer contra ellos incidente de recusación conforme a lo que prevé el art. 8° de la Ley N° 1760 y al no haberlo hecho han dejado precluir su derecho, no existiendo motivo alguno para la nulidad de obrados peticionada.

Lo propio ocurre con la acusada incompetencia del juez de primera instancia y de la Sala Civil Segunda, en primer lugar, porque la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil, es una acción en defensa de la propiedad, derecho que debe demostrarse en la vía ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil-Comercial, conforme lo dispuesto en el art. 134-1 de la L.O.J. y en segundo lugar, si los recurrentes estaban convencidos que ni el a quo ni la Corte ad quem eran competentes para conocer la litis, debieron oponer la excepción de incompetencia dentro de los plazos que prevé el art. 337 del Adjetivo Civil, extremo que no ha sucedido en obrados, finalmente y conforme lo dispone el art. 258-3) del igual Adjetivo, en casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no fueron observadas ante los tribunales inferiores.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que este Tribunal solo se aboca a la nueva resolución de vista quedando al margen de los criterios que llevaron al Tribunal de segunda instancia a pronunciar un auto de vista distinto del primero y que fue objeto de anulación por este Tribunal.

En ese orden, la revisión de los obrados da cuenta que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado, ha ajustado su decisión tanto a los datos del proceso, los agravios, la decisión del a quo, cuanto a la normativa jurídica relativa al caso de autos, sin infringir ninguna regla de orden legal, menos las invocadas en el recurso.

En efecto, ante la acción negatoria interpuesta por la demandante Mabel Camargo Poma, el Tribunal ad quem ha valorado la prueba literal cursante de fs. 2 a 3 de obrados, consistente en la Escritura Pública N° 854/97 de 10 de mayo de 1997, que acredita el derecho propietario de ésta sobre el inmueble en litigio, a la cual le asigna la fe probatoria que contemplan los arts. 1287, 1289 y 1538 el Código Civil. Documento público que constituye ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o causas autorizadas por ley, como manda el art. 519 del igual sustantivo, máxime si dicho instrumento público no ha sido reconvenido por nulidad o anulabilidad por parte de los demandados recurrentes.

De otro lado, la demandada Natalia Ruiz Illanes, al interponer demanda reconvencional por negación de derecho de la demandante Camargo Poma, así como reivindicación de la tercera parte del inmueble, convirtió su mutua petición en carga procesal, reflejado así en el auto de relación procesal y calificación del proceso, quedando reatada a probar dichos extremos, sin embargo, como anota el Tribunal de alzada, tampoco demostró que su derecho propietario subrogado, producto de un acuerdo transaccional haya cumplido con el voto del art. 1538 del Código Civil, vale decir, que haya recibido la publicidad correspondiente con su inscripción definitiva en Derechos Reales. Que, al no haberse demostrado dicho extremo, el tribunal de alzada al concluir que la convención contenida en la Escritura Pública N° 1824 solo surte efectos entre sus suscribientes, sin perjudicar ni dañar a terceros, ha hecho cabal interpretación de lo dispuesto por el art. 1538-III del Sustantivo Civil.

Respecto a la observación del recurrente en sentido que se hubiera violado el art. 1286 del Código Civil y no se hubiera probado la ocupación por parte de los demandados de ambientes en el inmueble objeto de la litis, es de señalar que ello no es evidente, por cuanto si bien no existe prueba testifical que avalen dichos hechos, no es menos evidente que la demandante principal ha presentado prueba pericial la misma que corre a fs. 99, que corrobora la prueba literal de fs. 6, informe pericial que puesto en conocimiento de los demandados, solo es observado por Natalia Ruiz en cuanto al fondo del peritaje, pero no sobre la ocupación o nó de ambientes por parte de los otros demandados, a lo que se suma el acta de inspección judicial en segunda instancia saliente de fs. 224 a 230. Por lo que se concluye que el Tribunal ad quem a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados no ha incurrido en error de hecho menos de derecho.

Finalmente, en cuanto a la infracción de los arts. 484, 485 y 489 del Código Civil, alegando que la venta de cosa ajena por parte de David Cuevas a favor de Mabel Camargo por carecer de objeto y causa lícita, debemos indicar que la primera norma citada como infringida, se refiere a la incapacidad de los contratantes, sin aplicación en la presente litis, por lo que menos podía ser violada por el ad quem. En cuanto a la falta de objeto y causa lícita, los recurrentes en ningún momento han reconvenido por la nulidad o anulabilidad del instrumento público que contiene dicha venta, por lo que mal el órgano jurisdiccional puede pronunciarse al respecto, so pena de incurrir en fallos extra o ultra petita.

En resumen, no siendo ciertas las infracciones de las demás disposiciones acusadas en el recurso, por no haber sido aplicadas por el Tribunal de alzada, menos podían ser violadas, corresponde pronunciar resolución de acuerdo a lo previsto por el art. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Proveído : Sucre, 29 de abril de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Mabel Camargo Poma
Demandado
Natalia Ruíz Illanes
Proceso
Ordinario - Negación de Derechos, Reivindicación, etc.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2003AS/0173/2003Fuente oficial