Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 173 Sucre, 23 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Ramiro Merino Arnez
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 23 de marzo de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por el procesado de fs. 151 y vta., fundamentado de fs. 159 a 162, requerimiento fiscal de fs. 154 a 156, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Merino Arnez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de dilígencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado":
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión":
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 22 de septiembre de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 5 de octubre de 2000 (fs. 34). Desarrollado el debate, el 30 de agosto de 2003 (fs. 114 a 115), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró al encausado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de presidio en la cárcel pública de la ciudad y 300 días multa a razón de Bs. 0,50 por día; además, de costas, daños y perjuicios. Apelada la decisión por el imputado, fue confirmada mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 (fs. 143 a 144), razón por la cual el 6 de mayo de 2005 (fs. 145 a 147), interpuso recurso de casación.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, es menester señalar que si bien el procesado en su solicitud hace referencia detallada de las actuaciones desarrolladas en el proceso identificando plazos y fechas de emisión de las distintas relaciones judiciales, se evidencia de los antecedentes que la audiencia de 14 de agosto de 2002 (fs. 92), fue suspendida por su incomparecencia, al igual que la audiencia señalada para el 13 de noviembre de 2002 (fs. 94), derivando incluso en la declaratoria de rebeldía conforme se tiene acreditado con la resolución de 2 de diciembre de 2002 (fs. 96), que fue publicada mediante edicto (fs. 99), determinando que la causa incurra en una dilación que le es atribuible, pues recién el 16 de junio de 2003 se apersonó ante la autoridad judicial.
Consecuentemente, se tiene que varias audiencias fueron suspendidas por la inconcurrencia del procesado pese a su obligación de asistir personalmente a los actos y audiencias del debate conforme el art. 68-2 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso de autos; situación que junto a la rebeldía declarada en su contra por su desobediencia o resistencia a la autoridad, ha provocado la dilación de la causa; correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales N° 0101/04 de 14 de septiembre y N° 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 154 a 156 y conforme la parte final, disposición transitoria tercera de la Ley N° 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo a favor del imputado; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009