Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 173 Sucre, 07 de Junio de 2010
Expediente: 19-07-S
Partes: Maria Rosa Vedia Acuña c/ Zacarías Rene López Cabezas
Distrito: Tarija
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 177 interpuesto por Zacarías Rene López Cabezas, contra el Auto de Vista Nº 16/2007 de 7 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de declaración judicial de Paternidad seguido por Maria Rosa Vedia Acuña, contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDOI: Que, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 114 a 116, declarando improbada la demanda de declaración judicial de paternidad, interpuesta a fs. 4 por Maria Rosa Vedia Acuña, con costas. En consecuencia no se pudo comprobar la paternidad del demandado, con referencia a la menor Carmen Vedia.
Que en grado de apelación deducida por la demandante, mediante Auto de Vista Nº 16/2007 de 7 de febrero de 2007 cursante de fs. 160 a 161 vlta., se revoca totalmente la Sentencia apelada de fs. 114 a 116 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 4, sin costas. En consecuencia se declara judicialmente la paternidad de Zacarías Rene López Cabezas con relación a su hija Carmen Vedia nacida el 26 de mayo de 1998, a cuyo efecto dispuso que por el juzgado de origen, disponiendo se expida la ejecutorial respectiva.
Contra la referida resolución de Vista Zacarías Rene López Cabezas, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 172 a 177, acusando la violación de los Arts. 219 y 236 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia y deficiencia de agravios, acusa también la violación de los Arts. 1283- I y 1284 del Código Civil, 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y 207 del Código de Familia, sosteniendo que en ninguna parte de su texto establece que el demandado esta obligado a ofrecer prueba de A.D.N. no pudiéndosele imponer los medios de prueba a utilizar, como los vocales forzadamente interpretan, sino que es un medio de prueba más. Por otra parte en su inusual forma de plantear el recurso denuncia en casación en la forma, la violación del Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil ya que los vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista no consideraron el Art. 207 del Código de Familia que exige la concurrencia de por lo menos cuatro testigos, cuando la actora no llevo ni un solo testigo. Con relación a la presunción de verdad argumenta que los vocales benefician a la demandante, por que la misma no ha presentado ninguna prueba que de por lo menos un indicio de que lo que se presume pueda ser cierto.
Sobre la casación en la forma, acusa la violación del Art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, puesto que el memorial de apelación no contiene la especificación y menos la fundamentación de los agravios supuestamente sufridos, otorgando a la demandante cosas que en la apelación no fueron solicitadas y menos fundamentadas como exige la ley.
Concluye solicitando que corridos los trámites de rigor procedimentales y cuando sea su estado se dicte "Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la Sentencia de fs. 114 a 116, con costas", regulando para el efecto los honorarios profesionales. Además se de aplicación a la última parte del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil referente a la responsabilidad del Tribunal.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis, por su orden conforme la jurisprudencia que este Tribunal tiene sentada en numerosos fallos, en lo que hace al recurso de casación en la forma, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el recurso de casación en la forma el recurrente olvidó formular su petición final. En efecto, de la lectura del memorial de recurso, se advierte que se limitó a solicitar se case la resolución de Vista impugnada y deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la Sentencia, forma de resolución que corresponde al recurso de casación en el fondo de acuerdo a lo establecido por los Arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente, no consideró que la finalidad del recurso de casación en la forma es la anulación de obrados, por la violación de las formas esenciales del proceso, es decir, por la existencia de errores in procedendo que ameritan dicha anulación, conforme establecen los Arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente, debió solicitar la anulación de obrados, al no hacerlo, el recurso planteado deviene en improcedente por estar formulado de manera incompleta.
Con relación al recurso de casación en el fondo, respecto a la supuesta violación de los Arts. 1283-I, 1284 del Código Civil, Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y 207 del Código de Familia, se tiene que por disposición del Art. 195-II de la Constitución Política del Estado, la "filiación" se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley, asimismo los Arts. 9 y 10 del Código Civil, disponen que toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El Derecho al nombre comprende; el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, el hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Derecho al nombre y filiación también consagrados como fundamentales de los hijos conforme la previsión del Art. 174 del Código de Familia, cuyas disposiciones son de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los Arts. 5º del mismo compilado de la materia y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 16 de 32 parrafos.