Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 173 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Miranda Vega.
Transporte de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Fernando Miranda Vega de fojas 56 a 62, impugnando el Auto de Vista Nº 32/07 de 22 de agosto de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Miranda Vega, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso, la admisión del recurso; y,
CONSIDERANDO: Que, habiendo el Ad-quo declarado en Sentencia a Fernando Miranda Vega autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas conforme el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años y seis meses de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de esa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs.0,20 centavos por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; a la vez, dispuso la confiscación de la motocicleta color naranja, marca Honda, chasis Nº NDQ081003543, modelo 88, sin placa de control a favor del Estado, y ordenó la notificación a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
En alzada, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmándose la Sentencia por Auto de Vista de fojas 51 a 53; resolución que dio origen al presente recurso de casación formulado por Fernando Miranda Vega de fojas 56 a 62, por el cual denuncio:
Que, el Tribunal de Alzada no fundamentó los puntos cuestionados en apelación restringida; citando como precedente el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006.
Que, el Auto de Vista no contiene fundamentación sobre la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008; citó como precedentes los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y Nº 231 de 11 de octubre de 2006, los mismos refieren que el "delito de transporte de sustancias controladas es consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico".
Que, el Tribunal de Alzada, en cuanto a la insuficiente y/o contradictoria fundamentación de la sentencia prevista en el artículo 370 numeral 5) de la Ley Nº 1970, se circunscribió a analizar el rol de la conjunción copulativa expresada con la letra "y" en relación a la disyuntiva representada con la letra "o"; e invocó como precedente el Auto Supremo Nº 84 de 1 de marzo de 2006, que es absolutamente imprescindible que el Tribunal de Alzada fundamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías, o derechos constitucionales, en esta línea invocó los Autos Supremos Nº 66 de 27 de enero de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, Nº 82 de 30 de enero de 2006 y Nº 314 de 25 de agosto de 2006, que genera a su vez defecto absoluto y al concluir pidió se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 66 de 30 de enero de 2008, al considerar que el recurrente cumplió con el artículo 416 de la Ley 1970, corresponde entrar a considerar el referido recurso en el fondo.
1.- Que, del análisis y cotejo del recurso de casación con los datos que cursan en el cuaderno procesal y de éstos con los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, no corresponden a casos similares; así tenemos el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, que se refiere a hechos fácticos diferentes y trata del ilícito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo este precedente refiere a que el Tribunal de Alzada, tiene el deber de analizar y ponderar todos los puntos apelados; al respecto del Auto de Vista recurrido se puede colegir que el mismo cumple a cabalidad con el art. 398 de la Ley 1970, ya que analizó y respondió debidamente fundamentando los dos puntos concretos en que se circunscribió el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, si bien el resultado no coincide con los criterios del recurrente, es porque a criterio del Tribunal de Alzada, la Sentencia cumple con lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que, los precedentes contradictorios (Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y Nº 231 de 11 de octubre de 2006), si bien se refieren al delito de transporte de sustancias controladas, sólo nos hablan sobre la cualidad del mismo, pero en el fondo estos precedentes emiten una Doctrina Legal referente a que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados y tiene como vertiente la teoría finalista del delito, nos habla de que es una ley especial y que en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, no pudiendo confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, hablan del art. 76 de la citada Ley 1008 que es aplicable al "cómplice de un delito relativo a sustancias controladas" y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios; al contrario en Autos no se condenó al recurrente por cómplice, por ello no pueden ser válidos estos precedentes mencionados, sino que se condenó al recurrente por la comisión de un delito concreto como autor, al haberse determinado por el Ad-quo, que en la sustanciación del juicio oral se probó la acusación y que concurrieron en el agente todos los elementos constitutivos del ilícito de transporte de sustancias controladas, subsumiendo su accionar correctamente al art. 55 de la Ley 1008, por habérsele encontrado in fraganti transportando sustancias controladas en dos mochilas, cuando conducía una motocicleta entre Oruro y Pisiga.
3.- En cuanto a la insuficiente y/o contradictoria fundamentación de la Sentencia prevista en el artículo 370 numeral 5) de la Ley Nº 1970, el recurrente invocó el Auto Supremo Nº 84 de 1º de marzo de 2006, que se refiere al delito de apropiación indebida, donde se calificó indebidamente la conducta por ese ilícito sin que existan todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, aspecto que no constituye contradicción por tratarse de diferentes hechos fácticos e ilícitos, al igual que el Auto Supremo Nº 66 de 27 de enero de 2006, que se refiere al despojo y perturbación de posesión, el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, refiere a estafa y estelionato; los Autos Supremos Nos. 82 de 30 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, tratan de hechos diferentes al caso concreto, empero, si bien no se tratan de las mismas situaciones fácticas ni de los mismos ilícitos, pero estos últimos están referidos a que, el Tribunal Supremo emitió una línea jurisprudencial respecto a la debida fundamentación que debe tener tanto la Sentencia como el Auto de Vista, línea que fue cumplida a cabalidad por los Tribunales de instancia al momento de emitir sus resoluciones impugnadas conforme a los arts. 124, 173 y 398 de la Ley 1970, sin generar ninguna violación de garantía constitucional al recurrente que pueda caer en un defecto absoluto.
Que, por todo lo señalado se concluye, que no existe contradicción en los términos del art.416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por el recurrente, estableciéndose en consecuencia, que el Tribunal de instancia ha valorado correctamente las pruebas aportadas, llegando a la conclusión que el procesado Fernando Miranda Vega enmarcó su conducta al tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, y en cuanto a la imposición de la pena se halla dentro lo establecido por Ley, habiendo el Tribunal, a tiempo de fijarla, considerado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En consecuencia, de lo relacionado y al no existir contradicción, corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 Párrafo Segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Fernando Miranda Vega de fojas 56 a 62.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.