Volver a sentencias
TSJ

AS/0173/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-316/2008

AUTO SUPREMO Nº 173 - Reclamación Sucre, 26 de abril de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Machicado Velasco c/ SENASIR

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216-214, Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 198/2008 SSA-II de 22 de septiembre de 2008 cursante a fs. 212-211 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta de vejez seguido por Javier Machicado Velasco, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 021.07 de 12 de enero de 2007 de fs. 150-152, confirmando la Resolución Nº 007095 de 5 de septiembre de 2006 de fs. 136-137, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispuso: 1º.- Desestimar la Renta Única de Vejez con reducción de edad solicitada por Javier Machicado Velasco. 2º.- Desestimar Pago Global Complementario con Reducción de Edad. 3º.- Otorgar Pago Global Básico con Reducción de Edad, previa presentación de solicitud escrita

En grado de apelación deducida por Javier Machicado Velasco (fs. 161-162), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 198/2008 SSA-II de 22 de septiembre de 2008 cursante a fs. 212-211, revocando la Resolución Administrativa Nº021.07 de 12 de enero de 2007 de fs. 150-152, dictada por la Comisión de Reclamación y deliberando en el fondo declara probada la reclamación, debiendo calificarse las gestiones no consideradas para acceder a la Renta única de Vejez, a través de la oficina técnica especializada del SENASIR, conforme las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 216-214, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional La Paz, invocando los arts. 213, 250, 253, 255 y 257 del Cód. Pdto. Civ., alega que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución contraria a los intereses económicos del Estado, acusando en síntesis la trasgresión de los arts. 13 y 14 del D.S. Nº 32543 de 31 de mayo de 2004, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, numeral 2.5 del Instructivo para Calificación de Rentas aprobado por Res. Adm. 001 de 14 de enero de 1998, expresa que el fallo recurrido no considera los alcances normativos de los arts. 13 y 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, lo establecido en el Informe de área Individual de fs. 41-42, 123, 170 y hoja de resumen de aportes de fs. 125, hoja de trabajo de fs. 186, que acreditan 92 aportaciones al régimen básico 48 cotizaciones al régimen complementario, lo que se ratifica por otros informes de Cuenta Individual de fs. 190, 48 y 130, que establecen que no se encuentra documentación en el Fondo Complementario Minero de las Empresas Mineras San Antonio y Santa Ana, porque en los listados de liquidaciones por internación de minerales de Cuenta Individual Básica, se evidencia que no figuran ya sea a nombre de la empresa o del interesado, sumándose el informe de fs. 48, de la Cámara Departamental de Minería, no cuenta con información o documentación de dichas empresas, e informe de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de fs. 130, indicando que no tiene ninguna relación de dependencia con el ex Banco Minero de Bolivia, aspectos que la presunción establecida en el D.S. Nº 27543, no es aplicable al caso por constituir las documentales aludidas prueba en contrario que salva la presunción juris tantum a que se refiere el art. 14 del indicado decreto supremo, aplicado e interpretado erróneamente por el tribunal ad quem, así como el art. 13 de la misma disposición 27543.

Agrega que la Res. Nº 021/07 de fs. 150-152, regula sus disposiciones dentro del marco del mencionado Decreto Supremo Nº 27543 en sus arts. 13, 14; 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; numeral 2.5 del Instructivo para Calificación de Rentas aprobado por Res. Adm. 001 de 14 de enero de 1998, además, del art. 8 del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de la Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con el art. 42 inc.b) y 43 de la Ley 1178 de Control Gubernamental, que promueven en las entidades públicas el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos del Estado contra irregularidades, fraudes y errores.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso se tiene:

1.- Que el Auto de Vista recurrido revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 021.07 de 12 de enero de 2007 de fs. 150-152, declarando probada la reclamación del actor, en la convicción que la Comisión de Reclamación ha compulsado de manera incompleta los antecedentes presentados oportunamente por el asegurado, negándole la renta única de Vejez por no cursar en obrados los originales o fotocopias legalizadas, disponiendo en consecuencia, que el SENASIR a través de la oficina técnica especializada, califique las gestiones anteriores comprendidas entre febrero de 1966 a octubre de 1972, tomando en cuenta que la creación del Seguro Social de Caminos data de 1973, lo que no puede ser óbice para no considerar los aportes realizados por el actor en gestiones anteriores a este hecho, en el llamado fondo obrero, aspecto que no fue considerado por el SENASIR, como tampoco consideraron las liquidaciones de internación de minerales de las Minas Santa Ana y San Antonio, por cursar en el expediente fotocopias simples, razón por la dieron cumplimiento extraordinario a lo establecido en los arts. 13 y 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, pudiendo haber certificado las gestiones reclamadas mediante la documentación que cursa en el expediente, bajo la presunción juris tantum, no pudiendo responsabilizarse al interesado de la pérdida del expediente en el que aparejo la documentación solicitada en originales y fotocopias legalizadas en su momento ni que el Servicio Nacional de Caminos, haya entregado documentación incompleta, aspecto que debe resolverse entre esta institución y el SENASIR, mediante el procedimiento establecido por ley.

2.- Que analizado el fundamento del auto de vista recurrido en relación a los argumentos vertidos en el memorial del recurso, se concluye que si bien el SENASIR dice recurrir de casación en el fondo, haciendo por fundamento una relación de las disposiciones legales que cita genéricamente transgredidas sin especificar siquiera de qué infracción fueron objeto (violación, interpretación errónea o aplicación indebida), como exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de donde devendría en improcedente, sin embargo, elude referirse a los aspectos puntualmente resueltos en el fallo de alzada, el primero, referido a la calificación de los aportes del actor realizados al Fondo Obrero (2/66 a 10/72), antes de la creación del Seguro Social de Caminos que de data de 1973; el segundo, a las liquidaciones de internación de Minerales de las Minas San Antonio y Santa Ana, que no consideró el SENASR por estar en fotocopias simples, y un tercer aspecto referido a la documentación incompleta remita por el Servicio Nacional de Caminos, que no puede ser imputada a la responsabilidad del trabajador. Aspectos todos estos que, deben ser revisados y considerados nuevamente por el SENASIR, sin que medie excusa o pretexto alguno, en razón a que es un hecho comprobado en el proceso, que el actor presentó oportunamente su expediente con todos los requisitos exigido, habiéndose extraviado en el SENASIR, hecho a partir del cual no se puede trasladar al asegurado los efectos de dicha pérdida que imposibilitó su reposición con originales y fotocopias legalizadas, de los aportes observados por el SENASIR, en total perjuicio del asegurado a quién, sobre el perjuicio de la pérdida de su documentación original se le niega la Renta única de Vejez con Reducción de Edad impetrada.

3.- Que en mérito de tales antecedentes es evidente que el fallo de alzada, subsanando la arbitrariedad manifiesta en que incurre el SENASIR, dispone con acierto que el SENASIR, a través de la oficina técnica especializada y del conforme las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente califique nuevamente las gestiones no consideradas, para acceder el actor a la Renta Unica de Vejez, decisorio que se ajustándose plenamente a las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. vigente entonces, no implica la supuesta infracción de las disposiciones que cita y mucho menos irregularidad, error o fraude sancionable por la ley 1178 o sus Decretos Reglamentarios.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216-214.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 26 de abril de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El SENASIR elude referirse a los aspectos puntualmente resueltos en el fallo de alzada, el primero, referido a la calificación de los aportes del actor realizados al Fondo Obrero (2/66 a 10/72), antes de la creación del Seguro Social de Caminos que de data de 1973; el segundo, a las liquidaciones de internación de Minerales de las Minas San Antonio y Santa Ana, que no consideró el SENASR por estar en fotocopias simples, y un tercer aspecto referido a la documentación incompleta remita por el Servicio Nacional de Caminos, que no puede ser imputada a la responsabilidad del trabajador. Aspectos todos estos que, deben ser revisados y considerados nuevamente por el SENASIR, sin que medie excusa o pretexto alguno, en razón a que es un hecho comprobado en el proceso, que el actor presentó oportunamente su expediente con todos los requisitos exigido, habiéndose extraviado en el SENASIR, hecho a partir del cual no se puede trasladar al asegurado los efectos de dicha pérdida que imposibilitó su reposición con originales y fotocopias legalizadas, de los aportes observados por el SENASIR, en total perjuicio del asegurado a quién, sobre el perjuicio de la pérdida de su documentación original se le niega la Renta única de Vejez con Reducción de Edad impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Javier Machicado Velasco
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2010AS/0173/2010Fuente oficial