Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nro. 173/2013
Sucre, 18 de junio de 2013
Expediente: Santa Cruz 122/2013
Partes Procesales: Ministerio Público contra Edith Elena Hurtado de Carrizales
Delito: transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edith Elena Hurtado de Carrizales (fs. 333 a 334), impugnando el Auto de Vista Nro. 19 emitido el 4 de marzo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 324 a 327), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fojas 2 a 3 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 11 de 8 de junio de 2011, (fs. 258 a 263), el Tribunal Sexto de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, declaró a la imputada Edith Elena Hurtado de Carrizales, autora y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz – Sección Mujeres, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 276), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 41 de 12 de julio de 2012 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 290 a 294), que declaró admisible e improcedente el recurso. Contra la referida Resolución del Tribunal de Alzada, la referida imputada interpuso recurso de casación (fs. 302 a 304), la que fue resuelta en el fondo mediante Auto Supremo Nro. 297/2012-RRC de 20 de noviembre de 2012 (fs. 316 a 319), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Consiguientemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nro. 19 de 4 de marzo de 2013 (fs. 324 a 327) que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Edith Elena Hurtado de Carrizales. Notificada la parte imputada con la citada última resolución del Tribunal de Alzada, el 5 de abril de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 328, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 333 a 334, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
II.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. “Art. 370 Inc.1) CPP” (sic). Refiere errónea interpretación de la figura procesal de la flagrancia “DEL ART. 230, DOLO ART. 13 QUATER DEL CPP” (sic) en relación al artículo 55 de la Ley 1008, argumentando que el Auto de Vista impugnado, mantiene en la parte considerativa y resolutiva la autoría de la recurrente en la comisión del delito previsto en el artículo 55 de la Ley Nro. 1008, existiendo al respecto errónea calificación. Señala que la referida Resolución impugnada no refiere la cita constitucional del in dubio pro reo plasmado en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado; y, que se pretende utilizar un sistema de normas y entendimiento errados con el objetivo de “sistematizar una presunción de culpabilidad” (sic) que es contraria a la norma fundamental. Manifiesta que se trató de vencer su derecho a la presunción de inocencia a base de simples indicios que no tienen respaldo, en razón de que se pretende hacer creer que la recurrente tenía el poder de dominio sobre una maleta, pero que indicó y ofreció prueba documental que su maleta es una “segunda” donde se pudo percibir sus objetos personales, lo que no fue reflejado en Sentencia y menos en el Auto de Vista impugnado. También señala que sucede situación similar con el dinero incautado, al no haber sido valorado documentales de descargo, presumiéndose que ese dinero “emergía de un ilícito” (sic); y, que la recurrente señala ser contradictoria, porque acreditó “trabajo ‘documentado de domestica’ en España” (sic).
Como “autos contradictorios” (sic), transcribe parte de los siguientes Autos Supremos Nros. 67 de 27 de enero de 2006; 44 de 22 de abril de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 251 de 22 de julio de 2005 y 307 de 11 de junio de 2003.
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