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TSJ

AS/0173/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 173/2014

Sucre, 28 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.262/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 105 a 107, interpuesto por Patricia Terán y Arcenia Alanez, en representación de Mauricio Lea Plaza Peláez Prefecto del Departamento de Tarija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 33/2010 de 25 de febrero, otorgado por ante la Notaría de Gobierno del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Omar Vargas Fernández (fojas 102 a 103 y vuelta); del Auto de Vista de 18 de marzo de 2010 (fojas 98 a 99), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de derechos sociales, seguido por Judith Riquelme Paniagua, contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 110 a 111 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 112, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 64/2009 de 23 de noviembre de 2009, (fojas 58 a 59), declarando PROBADA la demanda de fojas 7 a 8, con costas, disponiendo que la Prefectura a través de su representante Mario Adel Cossio Cortez, cancele a Judith Riquelme Paniagua la suma de Bs. 4.916,66 por concepto de vacación y aguinaldo.

En grado de apelación, deducido por Patricia Terán y Arcenia Alanez, en representación de Mario Adel Cossio Cortez Prefecto del Departamento de Tarija (fojas 66 a 67 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 18 de marzo de 2010 (fojas 98 a 99), CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada Nº 64/2009, con costas. Que, del referido Auto de Vista, la entidad demandada representada por Patricia Terán y Arcenia Alanez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 105 a 107, en el que expone los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Acusa que la judicatura laboral carecería de competencia para emitir resolución en la presente causa, por mandato del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, al ser otras las atribuciones taxativas de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social. Manifiesta además que la Sentencia de fojas 58 a 59, confirmada por el Auto de Vista de fojas 98 a 99, fue pronunciada sin competencia correspondiendo la interposición del recurso de casación en la forma.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Alega que la Sentencia y el Auto de Vista contendrían interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley así como apreciación errónea de las pruebas incurriendo en error de derecho y de hecho.

Alega que de la prueba aportada se constataría fehacientemente que la actora tuvo condición de funcionaria pública, sujeta a normativa específica como lo estipula la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público en su artículo 3.

Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido al pronunciarse de manera afirmativa incurrieron en error de hecho y error de derecho, en la apreciación de las pruebas por no considerar la confesión que realizó la demandante; cuando señaló que trabajó como servidora pública en calidad de Secretaria del Consejo Departamental en la Prefectura, y que se le adeudaría 30 días de vacación correspondiente a la gestión 2007 y 2008, 30 días de la gestión 2008 y 2009, y duodécimas de aguinaldo de enero a febrero 2009, misma que estaría demandando el pago de sus vacaciones y duodécimas de aguinaldo en la suma de Bs. 5.046,00.

Arguye además, que el artículo 50 de la Ley Nº 2027, establece el régimen de vacaciones.

Finaliza su memorial de recurso, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia pronuncie resolución, de acuerdo la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, determinando la CASACIÓN TOTAL, del Auto de Vista de fojas 98 a 99 y de la Sentencia de fojas 58 a 59 de obrados, fallando en aplicación correcta de la ley, con costas a favor de la Prefectura Departamental de Tarija.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 105 a 107, interpuesto por la parte demandada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

EN LA FORMA De  la acusación que la judicatura laboral carecería de competencia para emitir resolución en la presente causa, los tribunales de instancia, al conocer y resolver la misma, han establecido que la prestación de servicios de la actora en la institución demandada, se inició a partir del 20 de marzo de 1996 por memorándum Nº 437/96 (fojas 1) en el cargo de Auxiliar Administrativo II, como Secretaria General y Coordinación de la Prefectura del Departamento de Tarija; siendo lógico concluir que la actora se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la aplicación excepcional de la Ley General del Trabajo. No obstante lo establecido precedentemente, no podemos soslayar que el trabajo es un derecho tutelado por el artículo 46 de la Constitución Política del Estado que expresa: “I. Toda persona tiene derecho: 1. “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. y artículo 48 de la misma norma, que señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas), por constituir la base del orden social y económico de la Nación y que merecen una protección especial por parte del Estado. De lo expuesto, es que cuando se reclaman en la vía laboral derechos consolidados que no constituyen beneficios sociales, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones como acontece en la especie pese a que el funcionario demandante no se encuentre sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abre para tutelar los mismo, precautelando, precisamente, el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración justa por el mismo, razonamiento que ha desarrollado este Tribunal, entre otros, en los Autos Supremos Nº 401 y Nº 403 ambos de 27 de marzo de 2007 y Nº 617 de 16 de julio del mismo año entre otros, emitidos por la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Consiguientemente, aclarada la competencia de la judicatura laboral en la tramitación de la presente causa, de lo que se concluye no ser cierta la acusación efectuada por la entidad recurrente.  A mayor fundamentación de lo expuesto, corresponde señalar que este razonamiento, ha sido desarrollado por el Supremo Tribunal mediante Autos Supremos Nº 1194 y Nº 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2.006; Nº 1423 y Nº 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006 y el Auto Supremo Nº 403 de 27 de marzo de 2007 emitidos por la Sala Social II, al resolver casos similares, estableciendo de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, “sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos”, a fin de no ocasionar mayores prejuicios a sus empleados despedidos (las negrillas son añadidas). Del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo señalado por la recurrente, esta norma establece que: “Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta Ley; b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos; c) Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales; d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal; e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza; f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales; g) De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos; h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, (las negrillas son añadidas), al respecto del inciso b) de esta norma se establece no ser cierto el reclamo de la entidad demandada, siendo así que esta norma funda la competencia de las acciones individuales, por cuanto los de instancia emitieron fallo en cumplimiento de la disposición legal citada.

EN EL FONDO

De la acusación, que la Sentencia y el Auto de Vista contendrían interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al respecto el recurrente refiere de manera general dicha acusación, no señala que leyes fueron aplicadas indebidamente y cuales fueron interpretadas de manera errónea.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…“para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)

Sobre la alegación, de apreciación errónea de las pruebas error de derecho y de hecho, de la revisión de obrados se tiene que los de juzgadores de instancia a su turno, valoraron los indicios y pruebas, en su conjunto tal cual lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, consistente en las documentales de fojas 1 a 3, de 15 a 16 y testifical de fojas 53 a 56 y vuelta, determinando la relación continua de las labores del actor con la entidad demandada desde el 20 de marzo de 1996 al 11 de febrero de 2009, en calidad de funcionaria pública extremo confirmado por el Tribunal de Alzada en base a los datos del proceso, correspondiendo el pago de lo reclamado en la vía laboral consistente en sus derechos consolidados, que no constituyen beneficios sociales, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones como acontece en la especie, más allá de la negativa que pretendió darse a la relación laboral, toda vez que por mandato constitucional las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el artículo 48 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699, que determina que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, en consecuencia tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han ejercido la libre valoración de las mismas en función a los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Es evidente que la actora se halla comprendida en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, sin embargo en el caso de autos respecto de la demanda corresponde la aplicación excepcional de la Ley General del Trabajo conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada en este Supremo Tribunal de Justicia.

En el caso de autos, es necesario dejar establecido que la presente acción, no está dirigida al cobro de beneficios sociales, sino a derechos adquiridos como son los sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo, los cuales, como se puede apreciar, se encuentran consignados en la demanda que cursa de fojas 7 a 8 de obrados, al ser el trabajo un derecho tutelado por los artículos 48 parágrafo III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, como de manera acertada y con buen criterio se determinó por la Jueza A quo en la Sentencia Nº 64/2009 de 23 de noviembre de 2009 de fojas 58 a 59, que sobre este punto interpretó correctamente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 406 de 12 de abril de 2007 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda, figura que fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia, en base a una cabal y atinada apreciación de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme prevén la normativa aplicable al caso de autos, no siendo por tanto evidente las acusaciones vertidas por la parte recurrente.

El artículo 12 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011 señala: “I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada; II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas”, en el caso de autos al haber sido abierta judicatura laboral excepcionalmente para tutelar los derechos de la actora es que se ha dispuesto el pago de este derecho que debe ser cancelado conforme la norma señalada.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación o  aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 105 a 107, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 105 a 107, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Habiendo entregado la Magistrada Relatora dentro de término legal no firma por encontrarse con licencia.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2014AS/0173/2014Fuente oficial