Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 7/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gregoria Pozo Villca de Manzano
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 211 a 213, Gregoria Pozo de Manzano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 200 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Rosa Antezana Zerda contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2014 de 13 de marzo (fs. 167 a 174), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en primera instancia aceptó la excepción de extinción de la acción penal del incidente presentado por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica tipificados en los arts. 198 y 199 del CP, y posteriormente declaró a Gregoria Pozo Villca de Manzano, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gregoria Pozo Villca de Manzano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 183), resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, (fs. 200 a 206 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de noviembre de 2016 (fs. 207), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que toda sentencia debe cumplir con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y estos deben guardar coherencia entre sí; aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de Sentencia, conllevando a un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que en el juicio oral no se ha demostrado el iter criminis, no existe prueba suficiente, sino duda, pues para cometer el delito de Uso de Instrumento Falsificado, se tienen que cometer primero los delitos de Falsedad Material e Ideológica los cuales se han extinguido mediante la excepción respectiva, aspecto que no fue valorado y fundamentado por el Tribunal de alzada. Es así que el Auto de Vista contraviene la norma penal sustantiva ya que no se hace una correcta valoración de la misma, es así que debe existir una tarea intelectual a partir de la lógica, la ciencia, experiencia y psicología para imponer una sanción, pero esta labor debe estar reflejada en razonamientos que en derecho se llama fundamentación, pues la valoración efectuada no se enmarca en lo previsto por el art. 124 del CPP; cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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