Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 173
Sucre, 5 de julio de 2016
Expediente : 352/2016-S
Demandante : Gelcina Alvez Mayna
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Social
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 80 a 81 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Marcelo Farid Montero Solares por mandato de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 341 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales y beneficios sociales sigue Gelcina Alvez Mayna contra la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso, a fs. 83; El Auto Supremo de fs. 90, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 107 016, de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 61 a 64, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 38. Sin costas. Ordenando a la entidad demandada, pagar a favor del demandante, por los conceptos de indemnización, aguinaldos, vacación y subsidio de frontera, conforme al detalle inserto en la misma sentencia, la suma total de Bs.41.715.-, a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada (fs. 66 a 67), mediante Auto de Vista N° 341 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 76 a 78, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar la Sentencia N° 107-016, de 25 de abril de 2016. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló Recurso de Casación en el fondo (fs. 80 a 81), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
Violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado, que señala que los servidores públicos, sea cual fuere su modalidad de contratación, tienen la obligación de cumplir con sus obligaciones de manera eficiente, puntual y responsablemente dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, lo que en el caso no se vio.
Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y Decreto Supremo N° 28421 modificado por el D.S. N° 29565, por las que se prohíbe a las entidades públicas comprometer gastos fuera de lo presupuestado, situación que fue desconocida por las autoridades en apelación, al establecer que la demandante se encuentra comprendida en el ámbito laboral sin mayor justificación, aplicando erróneamente las disposiciones legales que no correspondían, infringiendo de esa manera los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, reconociendo a la demandante el pago de beneficios que pueden generar responsabilidades administrativas y penales.
Anota que no corresponde el pago del subsidio de frontera porque los mismos habrían prescrito en aplicación del art. 1510 Numeral 2) del Código Civil, al no haber ejercido su derecho dentro del término establecido por Ley.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, emitir Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación en el fondo, der la compulsa de los antecedentes del caso y la norma aplicable a la materia, se tiene:
En cuanto al régimen laboral aplicable al caso, claramente se advierte que los jueces de fondo, previo razonamiento desarrollado en los mismos fallos, fundaron la condena para el pago de la indemnización por un año (2013), en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales, técnico operativos y administrativos de los Gobiernos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz. En cuanto a las vacaciones, la decisión se sustenta en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974. En relación al Subsidio de Frontera, la decisión se sustenta en lo dispuesto por el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985. Finalmente en cuanto al Aguinaldo y Doble aguinaldo, la decisión tiene base en lo dispuesto por el art. 2 del DS N° 2317 de 29 de diciembre de 1950 y art. 3.II del DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013.
En cada uno de los conceptos reconocidos a la trabajadora, se advierte que las resoluciones de instancia, desarrollan la necesaria justificación del porqué de la condena al pago, por lo que no resulta evidente lo afirmado por la entidad recurrente cuando refiere que las autoridades en apelación aplicaron erróneamente las disposiciones legales que no correspondían en cuanto al régimen laboral; es más, la parte recurrente no desarrolla argumento jurídico alguno por el que sustente su afirmación, es decir, del porqué no correspondía la aplicación de las normas aplicadas por los jueces de fondo respecto a cada derecho reconocido a favor del trabajador.
En cuanto a la acusación de violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido refleja algunas de las obligaciones de los servidores públicos; ésta Sala no encuentra un razonamiento coherente y preciso que permita comprender la razón del porqué se considera fue infringida dicha norma, es más, dado el tipo de demanda que trata el caso (laboral), no se comprende cuál la razón para aplicar lo estatuido en los distintos numerales listados en el art. 235 de la norma fundamental, puesto que, al constituir la Casación una demanda de puro derecho que permite al Tribunal de Casación examinar la aplicación correcta de la Ley al caso concreto, el recurso debe estar dirigido concretamente a los agravios sufridos por el recurrente, lo que en el caso no se observa, por lo que la acusación al respecto no contiene el necesario fundamento jurídico que permita un examen al respecto.
En el caso de examen, si bien la entidad recurrente refiere la inaplicación de las leyes que rigen el funcionamiento de las entidades públicas, como la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341, Ley N° 482 y DS N° 26115, empero no expresa mayor argumento del porqué no correspondía la aplicación de las normas sustantivas empleadas por los jueces de fondo en cuanto a los derechos laborales y beneficios asociales reconocidos a la parte demandante, de manera que la simple mención de las Leyes anotadas como normas omitidas en el caso, no desvirtúa la aplicabilidad de las normas laborales sustantivas empleadas como fundamentos de la decisión de los jueces de fondo.
Resulta infundado acusar la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, por cuanto el ámbito de aplicación de tales dispositivos alcanza a las autoridades administrativas a cuyo cargo se encuentran los recursos públicos y no así a los procesos judiciales que se resuelven en sede jurisdiccional; sin embargo en tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos y beneficios inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes, dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.
Finalmente, en cuanto al subsidio de frontera, cuya prescripción se reclama por la entidad demandada, inclusive de manera errónea fundada en la Ley Civil cuando el proceso es de carácter social, debe considerarse que, al haberse dispuesto su pago por periodos en los que ya se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 2009, es plenamente aplicable al respecto la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales regulado en el art. 48 Parágrafo IV de la norma fundamental mencionada.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el auto de vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada, al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 80 a 81 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista N° 341 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 76 a 78 de obrados.
Sin costas y ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez