Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Chuquisaca 6/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Celina Ibarra Herrera y otro
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 1481 a 1484 vta., Celina Ibarra Herrera interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 348/2018 de 15 de octubre, de fs. 1452 a 1455, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, contra Freddy Torrejón Flores y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2018 de 6 de marzo (fs. 1243 a 1284), el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celina Ibarra Herrera, autora de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en virtud a que los hechos indilgados se registraron antes de la vigencia de la Ley 004, con cesación de medidas restrictivas de carácter personal y real emergentes del proceso, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y Freddy Torrejón Flores, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Celina Ibarra Herrera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1298 a 1318), que previo memorial de subsanación (fs. 1419 a 1427), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 348/2018 de 15 de octubre, que rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 1480), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente acusando existir actividad procesal defectuosa, dice haberse obviado vilmente tres aspectos por parte del Tribunal de Sentencia, acción repetida por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, cita los siguientes puntos: i) Excepción de prescripción; que dice haberse planteado y reclamado la errónea interpretación de la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes especiales del instituto de la prescripción, en cuanto a la mala aplicación retroactiva de la ley, que se actuó en contra de lo que establecen los arts. 115, 116, 123 y 256 de la CPE, argumentos que dice estar contenidos en la apelación restringida sobre la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica. ii) Defecto absoluto; dice que denunció la transgresión que sufrió el principio de continuidad establecido en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 334 del mismo procedimiento, sin comprender por qué la Sala Penal no entiende de qué manera se vulneró el principio de continuidad, cuando de la simple lectura del Acta de Juicio Oral se da cuenta, es más hizo notar oralmente a momento de la Audiencia de Fundamentación de Apelación Restringida y puso en consideración el Auto Supremo 408/2013. iii) En cuanto a la aplicación de la fijación de la pena y/o cambio de resolución a momento de la lectura íntegra de la sentencia; dice haber puesto en consideración debido a que el Tribunal de Sentencia modificó la pena de un momento a otro, violentando el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, nombrando doctrina legal aplicable que prohíben tales actuaciones.
Bajo el epígrafe, vulneración a los principios de continuidad y celeridad del juicio; dice haber denunciado estos hechos haciendo referencia a que el juicio llegó a su conclusión en un tiempo de cuatro años, hasta la emisión de la Sentencia, que citó el objeto de la Ley 586 y como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero y 086/2012-RRC de 4 de mayo, como prueba de los principios que se vulneraron dice haber mencionado el Acta de Registro de Juicio Oral.
En este motivo, cita la vulneración del inc. 5) del art. 370, de conformidad con el inc. 3) del art. 169 del CPP, dice haber explicado de manera clara y concreta, con suficientes argumentos la actuación grosera del Tribunal de origen al absolver al coacusado Freddy Torrejón Flores, cuando fue éste la MAE, que hizo notar que la Sentencia confutada es contradictoria, cuando los elementos probatorios demostraron otros aspectos en cuanto a la participación activa del coacusado; refiere que al igual que en los otros agravios explicó por qué es lesivo y vulneratorio a cada uno de los delitos indilgados y citó los precedentes contradictorios, refiriéndose a la Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre y a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.
Acusa la existencia de defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y dice que explicó la actitud mal intencionada del Tribunal de juicio en la valoración de la prueba introducida a juicio, que bajo el principio de verdad material podrán corroborarse las pruebas codificadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, que el coacusado Freddy Torrejón Flores tuvo una participación activa en los ilícitos, pruebas que concuerdan con las declaraciones testificales. Dice extrañar por que el Auto de Vista señala que no se nombró la norma habilitante y el fundamento que vincula el hecho en cuestión, cuando la apelación restringida da cuenta que se hizo referencia y explicó de manera amplia y clara cada uno de los agravios en cada uno de los artículos vulnerados, citándose las doctrinas legales aplicables y los Vocales no quisieron ingresar al análisis de fondo de la apelación restringida que presentó, sin fundamento alguno.
Acusa que el Auto de Vista 348/2018 carece de fundamento y motivación, siendo que las autoridades del Tribunal de apelación exigieron fundamento y la norma habilitante para cada uno de los agravios, contrariamente ellos no hicieron ninguna fundamentación y motivación en el Auto de Vista para rechazar la apelación restringida y declararla inadmisible.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 14 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina lega aplicable es transcrita.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado el 11 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente identifica sus agravios en los siguientes puntos: i) Refiriéndose a la excepción de prescripción, reclama la errónea interpretación de la Constitución Política del Estado y las leyes especiales del instituto de la prescripción, acusó que hubo mala aplicación retroactiva de la ley y que se actuó en contra de lo que establecen los arts. 115, 116, 123 y 256 de la CPE, que sus argumentos estuvieran contenidos en la apelación restringida. ii) Denuncia la transgresión al principio de continuidad establecido en el art. 329 en relación al art. 334 del CPP, sin comprender por qué la Sala Penal no entiende de qué manera se vulneró el principio de continuidad. iii) Acusa que el Tribunal de Sentencia modificó la pena de un momento a otro, violentando el principio del debido proceso y la seguridad jurídica.
Con relación a la temática planteada y respecto al primer punto i reclamado en el presente motivo, corresponde expresar, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa (excepción de prescripción), no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental, situación que imposibilita su revisión. Respecto a los puntos ii y iii, la recurrente invocó como precedente contradictorio el “AS 408/2013”, sin particularizar mayores datos y sólo se limitó a identificar los puntos presuntamente vulnerados, por lo que se establece que la recurrente absolutamente inobservó las condiciones establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP, e incumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que imposibilita aperturar la competencia de éste Tribunal para su consideración; en consecuencia, el motivo resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, manifiesta haber denunciado la vulneración a los principios de continuidad y celeridad del juicio, debido a que éste concluyó en cuatro años hasta la emisión de la Sentencia, que citó el objeto de la Ley 586 y como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero y 086/2012-RRC de 4 de mayo. Respecto al tercer motivo, ante la vulneración del art. 370 inc. 5) con referencia al art. 169 inc. 3) del CPP, afirma haber explicado de manera clara y concreta la contradicción existente en la Sentencia, que al igual que en los demás agravios explicó por qué son lesivos y vulneratorios cada uno de los delitos imputados, citando precedentes contradictorios, refiriendo la Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre y a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006.
Con relación al análisis de ambos motivos deducidos precedentemente, la recurrente sin la mínima fundamentación y claridad, indica que; existió vulneración a los principios de continuidad y celeridad del juicio y contradicción en la Sentencia, es más en sus simplificadas reclamaciones, da a entender que estos hechos fueron denunciados en su recurso de apelación restringida, en los que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero, 086/2012-RRC de 4 de mayo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006 y que es obligación de este Tribunal revisar dichos fundamentos; en consecuencia, se advierte que no existe explicación ni fundamenta la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, sólo se limitó a mencionar que sus fundamentos e invocación de precedentes contradictorios ya fueron expuestos en su recurso de apelación restringida, cuando estos supuestos ya están compulsados en el Auto de Vista ahora confutado, resultando inadmisible afianzar la observación de sus agravios en dichos fundamentos; por lo tanto, la recurrente inobservó su obligación de invocar precedente contradictorio para dicha alegación, pues quien activa el recurso de casación, se encuentra normativamente en el deber de invocar precedente contradictorio en la forma señalada en el presente Auto Supremo, en estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 417, concordante con el art. 416 del CPP; en consonancia con ello, no existe explicación ni fundamenta la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido con algún precedente, sin tener en cuenta que esta formalidad de inexcusable cumplimiento, se constituye en la base del recurso a analizar en el fondo, menos se cumplió con los presupuestos de flexibilización, establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que no corresponde el análisis de fondo de lo pretendido, por lo que los motivos en análisis devienen en inadmisibles por incumplimiento de los requisitos de Ley.
Con relación a la invocación de Sentencias Constitucionales, se debe tener en cuenta que éstas no se encuentras comprendidas dentro los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen calidad de precedente, lo que hace inviable su análisis, esto sólo a manera de aclaración.
Respecto al cuarto motivo, acusando la existencia de defectos en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, la recurrente dijo que en el Auto de Vista se estableció que no se nombró la norma habilitante y el fundamento que vincula el hecho en cuestión, cuando en la apelación restringida habría explicado de manera amplia y clara cada uno de los agravios, citando la doctrina legal aplicable, que el Tribunal de apelación no ingresó al análisis de fondo de la apelación restringida que presentó, sin fundamento alguno, por lo que carece de fundamento y motivación el Auto de Vista para rechazar la apelación restringida.
Invoca al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 14 de 26 de enero de 2007.
Al respecto, la recurrente sólo se limitó a identificar el agravio presuntamente sufrido, sin afirmar de qué manera está relacionado con el motivo de agravio que identificó, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; de lo anterior, se establece que el motivo sujeto a examen, no cumple con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celina Ibarra Herrera, de fs. 1481 a 1483 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque