Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 348/2018.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 337 a 338, interpuesto por Rubén Julio Estrada Candia, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, contra el Auto de Vista Nº 22/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Efraín Núñez Suárez, contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de fs. 343 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 348/2018-A de 22 de agosto de 2018 de fs. 353 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 131/2014 de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 174 a 185, declarando probada la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, e improbada la excepción perentoria de prescripción, debiendo en consecuencia la parte demandada, pagar a favor del actor, la suma de Bs. 122.312,33 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, índice de efectividad, escalafón médico, servicio de emergencia, más la multa del 30%, sentencia aclarada mediante auto de 30 de julio de 2014, cursante a fs. 198 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales, cursantes de fs. 205 a 211 y de fs. 224 a 226 vta., la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 139/2017 de 25 de julio de fs. 305 y vta., mediante Auto de Vista N° 22/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 317 a 320, confirmó en parte la Sentencia N° 131/2014 de 16 de junio y el auto de fs. 198, modificando el sueldo promedio indemnizable, disponiendo que la institución demandante, pague a favor del actor la suma de Bs. 205.523,38.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 337 a 338 vta., interpuesto por Rubén Estrada Candia, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, manifestando, en síntesis:
En el fondo:
Sobre la causal de retiro, señaló que se incurrió en error de hecho y error de derecho, que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, no tomaron en cuenta las literales de fs. 73 a 100, que demuestran la existencia de un proceso sumario interno, habiéndose determinado en primera instancia el cambio de funciones de administrador departamental y retorno a su cargo de base de neumólogo y con el mismo nivel salarial de Administrador hasta la conclusión del citado proceso, emitiéndose el Memorándum DNRH-M-187/12 de 16 de mayo de 2012. De forma posterior, una vez emitido el recurso jerárquico, que confirma la destitución del actor, se emite el Memorándum DNRH-M-035/13 de 21 de enero de 2013, que expresa que a partir de la fecha, retorna a su ítem de base que tenía asignado como médico neumólogo. Asimismo, según Informe CITE: Nº 157/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 201 a 202, se tiene el memorándum JDRH-M-311/2013, con la referencia de aceptación de renuncia de fs. 204.
En consecuencia, se hace evidente que no es un despido indirecto, ya que el actor ostentaba un cargo jerárquico y de libre nombramiento, pero además de forma interina y en atención a los arts. 27 y 46 del Estatuto Orgánico de la CPS, es decir que el demandante, no era ni fue titular del cargo en el nivel ejecutivo de Administrador Departamental de la CPS Regional La Paz, lo que sucedió fue que, al igual que fue nombrado de manera directa por la Dirección General Ejecutiva de la CPS, en el cargo de administrador departamental de dicha institución, de igual forma podía ser removido de su cargo, sin embargo, en el caso presente, existió un proceso administrativo interno, no correspondiendo, en consecuencia, acogerse al despido indirecto.
Sobre el cálculo del tiempo de servicios, manifestó que de acuerdo a las pruebas de fs. 21, 22, 26, 34, 35 a 38 y propia confesión provocada del actor de fs. 58, establecen que trabajó desde el 1 de diciembre de 1998, hasta el 12 de marzo de 2013 y que inciden en la determinación del sueldo promedio indemnizable, conforme a la remuneración de los últimos 90 días trabajados.
En cuanto al cálculo del sueldo promedio indemnizable, sostuvo que en la sentencia apelada, se estableció un erróneo promedio indemnizable de Bs.12.332,33 en base al sueldo de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, omitiendo el mes de marzo de 2013, en el que hubo un trabajo efectivo realizado por el actor, promedio que en el auto de vista impugnado, fue agravado aún más, al incrementar el promedio indemnizable a Bs. 14.999,00 por encima del promedio correcto de Bs. 11.354,56 pagado en el finiquito adjunto en obrados.
Referente a la multa del 30%, señaló que no existe responsabilidad del empleador en la demora del pago, pues fue el mismo trabajador quien provocó el retraso, al punto de tener que depositar en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, motivo por el cual no corresponde el pago por este concepto.
En relación a los 4 días de salario del mes de marzo 2013, los juzgadores de instancia imponen este pago, sin embargo, a fs. 34 y 121, se tiene la planilla de haberes de dicho mes, donde se pagó la suma de Bs. 2.901,02 extremo que no fue valorado, ni en la sentencia, menos en el auto de vista impugnado, pretendiendo efectivizar un pago doble de haberes, existiendo en consecuencia, una negación al valor legal de aquellas pruebas, conllevando a una vulneración de la verdad material.
Sobre el desahucio, adujo que el retorno del actor a su cargo de base, se debió a la sanción impuesta mediante un proceso administrativo interno, que lo destituyó del cargo de administrador departamental, en consecuencia, volvió al cargo original de médico neumólogo y una vez asumido el mismo, recién se acogió al despido indirecto por rebaja de sueldo, sin embargo, se debe tener presente que él no era titular del cargo de administrador departamental, sino que dicho cargo lo ostentaba de manera interina, y es por ello que no puede configurarse el supuesto despido indirecto, además cursa a fs. 204 el memorándum de aceptación de renuncia, en consecuencia se evidencia que en el caso de autos, existió una errónea interpretación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, ya que el demandante fue designado por la MAE, bajo la figura de cargo de confianza y jerárquico, por lo tanto de libre remoción, motivo por el cual no le corresponde el desahucio.
En la forma:
Sobre el índice de efectividad, escalafón médico y servicio de emergencia de febrero de 2013, indicó que existe error de hecho respecto a esos conceptos no demandados, no respondidos, ni probados, no hubo un debate sobre los mismos, no existe un pedido fundamentado de cómo se calcula tales sumas y peor aún, se incluyó en la relación jurídica procesal realizada mediante Auto N° 326/2013 de fs. 42, que delimita los puntos de hecho a probar, que no fue objetado u observado por ninguna de las partes, vulnerando los arts. 202.b) y 149 del CPT, provocando indefensión a la Caja Petrolera de Salud, al haber sido dictadas sin el respectivo debate sobre dichos puntos, ni defensa sobre lo determinado por los juzgadores de instancia, en consecuencia hubo una incongruencia extra petita al pronunciarse sobre una pretensión que no fue oportunamente debatida, generando un desajuste entre el fallo y los puntos de hecho a probarse, incurriendo en violación de los arts. 115.II, 119 de la CPE, 152 y 158 del CPT, al no motivarse los hechos, el derecho y las circunstancias que produjeron el cálculo en la suma otorgada.
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