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TSJ

AS/0173/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 173/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Oruro 10/2020

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez

Delito     : Violación

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7 y 8 de enero de 2020, Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez y Heather Melany Mendoza Morales, de fs. 233 a 252 vta. y 258 a 261, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 136/2019 de 11 de octubre, de fs. 210 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Heather Melany Mendoza Morales contra Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa y Violación con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8 y 310 inc. d) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27/2017 de 20 de septiembre (fs. 141 a 153), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelto por el delito de Violación con Agravante, tipificado por los arts. 308 con relación al 310 inc. d) del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Heather Melany Mendoza Morales y el imputado Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez (fs. 159 a 161 y 165 a 173), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 136/2019 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.

Por diligencias de 30 y 31 de diciembre de 2019 (fs. 219 y 223), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 7 y 8 de enero de 2020, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recuso de casación de Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez.

Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico debido a que los Vocales hubieran soslayado lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque previamente debieron revisar los actuados procesales y verificar si la Sentencia cumplía con las formalidades y contenido exigidos por Ley; además, de coherencia interna que le diera legitimidad, de manera que se garantice la efectividad de un medio de impugnación o recursivo; en este caso, al no haberlo hecho el Tribunal de apelación incurrió en violación de su derecho al debido proceso, puesto que dicha instancia jamás verificó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, los actos propios de los jueces de grado en la valoración de la prueba, la validez del principio de inmediatez siendo que el juicio duró más de dos años en los que existiría influencia negativa psicológica y social de los operadores de justicia incluidos los Vocales, quienes dictaron resoluciones con falta de independencia e imparcialidad, aspectos que no fueron verificados por el Tribunal de alzada.

También señala que existió el defecto absoluto de la aplicación de la norma sustantiva respecto de la aplicación del art. 308 con relación al art. 8 del CP, y refiriendo los elementos de la tentativa invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 027/2017-RRC de 18 de febrero y 368 de 17 de septiembre de 2005, de los cuales señala que el Auto de Vista inobserva dicha doctrina legal incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación que amerita la nulidad.

Denuncia la omisión en el análisis y subsanación de la denuncia formulada en apelación respecto de la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP y principio de taxatividad; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 134/2013-RRC de 20 de mayo, que contendrían la línea doctrinal sobre el análisis y examen de la tipicidad; asimismo, invoca los Autos Supremos 077/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 401/2018-RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio y 022/2019-RRC de 30 de enero, que tratarían del desarrollo sobre la labor de subsunción del Juez o Tribunal de Sentencia; también, invoca el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre respecto al tipo penal y la tipicidad; el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo referido a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad; Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, referido a la labor de subsunción y su control por el Tribunal de alzada; los Auto Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 221 de 7 de junio de 2006; y, respecto de los precedentes invocados refiere que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado el error en la tipificación de la conducta que se le atribuye y que para realizar esta labor de análisis se debe observar los precedentes invocados; es decir, verificar que el Tribunal de apelación hubiera realizado la verificación de los hechos probados y luego analizar la perfecta adecuación a estos hechos en el tipo penal atribuido; al respecto, habría hecho referencia a la teoría de la prohibición de regreso; sin embargo, los Vocales hubieran analizado de forma superflua la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva en que incurriría la Sentencia; únicamente a los fines de generar animadversión en su contra tal como se establecería en el hecho probado en el considerando V inciso d) y VI de la Sentencia; al respecto, señala que dicha resolución incurrió en errónea valoración y consiguientemente determinación de los hechos, denuncia que no fuera resuelta por el Auto de Vista, siendo que no se consideró que se encontraba en la obligación de realizar alguna conducta positiva en su posición de garante y pese a ello el Tribunal concluiría que existió una relación con la víctima.

Con relación a la tipificación subjetiva, hace referencia al Considerando VI inc. 4) de la Sentencia en que se hubiera probado el dolo, cuando el mismo no existió y el Tribunal de alzada no analizó debidamente, en sentido de que en las circunstancias en que fue vista la víctima bien pudo interpretarse que consintió primeramente una relación con el acusado bajo el efecto moderado del alcohol, antecedentes que el imputado pudo haber (también bajo la influencia del alcohol) entendido como un verdadero consentimiento y en base a ello, haber actuado en la idea de que se encontraba frente a una relación consentida (error de tipo), hasta el momento en que la persona con la que interactuaba recuperando de los efectos del alcohol y de los frenos inhibitorios le habría señalado que “ya no quería continuar” momento en el que el imputado también voluntariamente desisió de proseguir la acción.

Respecto de la tipicidad objetiva denunciada en el punto IV.7. párrafo 5 (Página 14 último párrafo), el Tribunal de alzada se limita escuetamente a transcribir lo que hubiera formulado en su recurso señalando “El razonamiento en la Sentencia refiere con claridad al decir que la conducta del causado, se configura a partir de que tenía la intensión final de cometer un hecho de violación, porque se encontraba en un ambiente solo…; por tanto, no es que no se observa aquel desglose de actos que reclama el recurrente…”; de dicha transcripción señala que el Auto de Vista, no establecería en qué momento hubiera realizado la tarea exigida por la doctrina legal citada , respecto de que: “…El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, debe partir del hecho probado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva”; aspectos que estuvieran inmersos en los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, de los que, en criterio del recurrente el Auto de Vista jamás hubiera realizado el análisis de tipicidad, suficiente y necesario para determinar si la Sentencia hubiera observado la doctrina legal, evidenciándose la inobservancia de ese deber; por lo que, ameritaría la nulidad del Auto de Vista a efectos de que esa instancia resuelva su recurso de apelación con base a la doctrina legal que hace referencia. Respecto de la Tipicidad objetiva con relación a la aplicación de los arts. 308 y 8 del CP, refiere que no fue considerado al momento de emitir la Sentencia.

Con relación al estado de inconciencia, manifiesta que en la Sentencia no se probó debido a la inexistencia de elementos probatorios que los sustenten y este aspecto hubiera sido confirmado por el Auto de Vista de manera escueta sin explicar de cómo una persona supuestamente incapacitada para resistir pudo haber impedido un hecho en frente a un supuesto agresor que de quererlo habría podido vencer fácilmente su resistencia, así se observaría del Auto de Vista en el acápite IV.7 numeral 1 en su párrafo segundo página 15; aspecto del cual se establecería que dicha resolución no se pronuncia acerca de la contradicción denunciada con relación a la incapacidad de la supuesta víctima, limitándose a indicar que se cae en una conjetura y nada más; asimismo, se limita a indicar que el Tribual de Sentencia, al respecto, indicó que existe prueba insuficiente, empero el Tribunal de apelación no hace más explicación a lo cuestionado. Asimismo, el Tribunal de apelación a tiempo de realizar el análisis de la tipicidad reclamado en apelación en el acápite IV.7 numeral 1 página 15 parágrafo segundo y tercero del Auto de Vista a título de analizar la imputación subjetiva contenida en la Sentencia, se limita escuetamente a transcribir lo que se hubiera formulado en su recurso; transcribiendo la parte pertinente de lo referido, señalando que dicha instancia no ingresó al análisis de lo solicitado desviando la responsabilidad de absolver su recurso de apelación argumentando cuestiones ajenas a lo impetrado (valoración de la prueba vinculadas a la determinación del hecho), como era la tipicidad, omitiendo la labor establecida en la doctrina de referencia que establece: “…El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción, debe partir del hecho probado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva”; aspectos que estuvieran inmersos en los Autos Supremos 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, de lo que explica que el Auto de Vista jamás hubiera realizado el análisis de tipicidad, suficiente y necesario para determinar si la Sentencia hubiera observado la doctrina legal, evidenciándose la inobservancia de ese deber; por lo que, ameritaría la nulidad del Auto de Vista a efectos de que dicha instancia resuelva su recurso de apelación, con base a la doctrina legal que hace referencia.

Denuncia la vulneración a las reglas de control de la actividad jurisdiccional, por omisión en el control de la sentencia, la cual se sustenta en defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 444 de 15 de octubre de 2005, del cual señala que todo Juez o Tribunal de Sentencia al momento de emitir la Sentencia debe dar estricto cumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP, bajo la aplicación del art. 214 de la norma ya referida; 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que estuviera referido a la valoración de la prueba, 438 de 15 de octubre de 2005, que contendría en su doctrina la aplicación de las reglas de la sana crítica y el control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre el inferior al momento de analizar la prueba; posterior a ello, expresa que la labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba se halla apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo circunscribir su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana critica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condenar o absolver.

Respecto de la valoración de la prueba señala que el Auto de Vista no consideró ninguno de los presupuestos denunciados en su recurso de apelación restringida; con relación a este punto, en criterio del recurrente el Auto de Vista no hubiera considerado las denuncias respecto de la valoración de la prueba, siendo que su fundamentación es escueta, indicando: “todos esos indicios y elementos de prueba han llevado a la conclusión de que el acusado tuvo la ocasión y el móvil, para cometer el delito en grado de tentativa contra Heather Malani Mendoza Morales…” aspectos previstos en el acápite IV. 7 numeral 1) página 14; de lo que se evidenciaría que el Tribunal de apelación, lejos de hacer un análisis y revisión a la que estaba obligado en congruencia con los aspectos denunciados en la apelación restringida, omite cumplir dicha actividad en inobservancia de la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero.

Señala que existió fundamentación contradictoria en la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP e inobservancia del art. 124 del CPP, relacionada al defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP, todo vinculado al derecho a la debida fundamentación, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que derivó en la violación de la garantía del debido proceso previsto por el art. “115.11” de la CPE. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006 y señala que el Tribunal de alzada omite realizar el análisis denunciado sobre la falta de motivación de la Sentencia de mérito y la contradicción interna del fallo, teniendo en cuenta que los hechos probados resultan no contradictorios e inconsistentes, consiguientemente se observaría que concurren situaciones de hecho similares a la planteada en el presente recurso, siendo que el Auto de Vista da valides a la Sentencia en un acto injusto e irregular. Aclara que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de la denuncia sobre la subsunción, siendo que los Vocales demostrarían que no estarían totalmente convencidos con la condena por Violación en grado de tentativa, siendo que no pueden justificar que existió una adecuación típica del hecho cuando en realidad no saben justificar en qué condiciones llega la víctima al domicilio del imputado, si fue por voluntad propia o no y si previamente existió alguna forma de consentimiento. Así también, señala que denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva por errores en la calificación jurídica de los hechos y la eventual aplicación de la tentativa como grado de consumación; empero, el Tribunal de apelación no realizó la revisión exhaustiva de la Sentencia, por cuanto si bien efectúa un resumen y una valoración descriptiva, no ingresa a realizar la necesaria revisión de la fundamentación intelectiva, concretamente desde la página 14 a la 16 del Auto de Vista; en los numerales 1) y 2), estaría el contenido de todo el análisis del fallo, sin que en éste se explique si efectivamente la labor del Tribunal de Sentencia era o no técnicamente correcta, pues omitió abordar cuestiones técnicas vinculadas a la tipicidad o respecto a las contradicciones internas, a la valoración de la prueba o a los hechos probados base del ejercicio de subsunción, remitiéndose a transcribir partes de la Sentencia y de su recurso, emitiendo escuetamente opiniones que indican en su mayoría una nueva valoración de la prueba, aspecto que estuviera contenido a fs. 105 donde se indicaría que el imputado es autor del hecho, y posterior a ello, ratificaría una serie de suposiciones del Tribunal de Sentencia, sin tener en cuenta que con ello vulneraría la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de 20 de febrero, 264/2018-RRC de 24 de abril, 034/2016-RRC de 21 de enero y 527/2015-RA de 20 de agosto.

II.2. Recuso de casación de Heather Melany Mendoza Morales.

Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 11) del CPP, de los cuales el Auto de Vista declaró su improcedencia y en consecuencia confirmó la Sentencia que agravia al debido proceso en sus elementos de la seguridad jurídica, siendo que dicha resolución indicaría que no se demostró el delito de Violación en Estado de Inconciencia en tanto que no se tenga la prueba de ADN extraída del acusado en el juicio oral y por ende se generaría una duda razonable si ocurrió o no el hecho, por lo que correspondería la aplicación del principio in dubio pro reo conforme lo previsto por el art. 116 del CPE y tampoco se hubiera demostrado tal extremo con el certificado médico forense; al respecto, señala que el Auto de Vista debió observar que existió la agravante de la violación en estado de inconciencia, previsto en los arts. 308 con relación al 310 incs. d) y g) del CP; por esas circunstancias, expresa que en su recurso de apelación restringida señaló la concurrencia de la agravante prevista en el art. 310 del CP, sin ser resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se demostró el delito de violación en estado de inconciencia.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 50 de 27 de enero 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, que hubieran sido presentados con su recurso de apelación restringida, donde tenía que efectuarse la interpretación pretendida que la conducta del acusado debe adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art. 308 del CP con relación a la agravante establecida en el art. 310 inc. d) y g) del CP.

Respecto de todo lo mencionado, explica que en casación invoca como precedente el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual señala que en su doctrina establece que el Tribunal de alzada debe dar una respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante y lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP; finalmente hace mención al art. 398 del CPP, afirmando que el Auto de Vista al resolver su recurso de apelación restringida no se pronunció respecto de la denuncia de la existencia de la agravante contenida en el art. 310 incs. g) y d) del CP.

La recurrente refiere que el Auto Supremo 957/2016-RRC de 5 de diciembre hubiera dado línea jurisprudencial en un caso similar, señalando que el argumento del Tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerada una revalorización de la prueba pericial del médico del IDIF, por el contrario, a fin de resolver si el hecho de haber restado valor al informe psicológico, era trascendente para la resolución, dicho fallo asumió, que el Tribunal de apelación cuando no señaló de manera expresa dicha prueba, hizo ejercicio de la teoría de la “supresión mental hipotética”; es decir, hubiera dejado de lado el informe psicológico y determinó que aún sin la valoración o restando valor al referido informe, la Sentencia apelada tenía sustento en otros medios de prueba, como las declaraciones de las mujeres brigadistas y el informe médico del IDIF, argumento que no constituyó revalorización de las referidas pruebas, puesto que el Auto de Vista no expuso criterios de valor, tales como creíble, útil, relevante, etc. En el apartado II.4.1 del considerando II del Auto de Vista impugnado, también señala que en la Sentencia apelada se tendría que el acusado adecuó su accionar al tipo penal del art. 308 del CP, pues la víctima por su estado de ebriedad se hallaba incapacitada de resistir el acceso carnal contra natura estado que a decir de la Sentencia no alcanzaba para determinar la gravedad prevista en el inc. d) del art. 310 del CP, razón por la cual el Tribunal de alzada sobre la Sentencia afirmó que la capacidad de autor y la determinación en la víctima estuvo presente; empero, no en la intensidad extrema que exige el precepto, por lo tanto no probada, argumento que a decir del Tribunal de alzada había sido expuesto con relación a la agravante y no en cuanto al tipo penal principal descrito en el art. 308 del CP, que es autónomo. A este argumento, el Auto de Vista hubiera señalado que para que se establezca el delito de violación en estado de inconciencia se deberá contar con el examen de sangre del ADN del autor que en el proceso no se tiene, empero en este Auto Supremo mencionado en lugar de declarar infundado este aspecto dió curso a lo solicitado y se dió por bien hecho que el autor adecuó su conducta al delito previsto en el art. 308 del CP, con la agravante prevista en el art. 310 inc. d) del CP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0173/2020-RAFuente oficial