Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 96/2021
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 353, interpuesto por Julio Ángel Yaka Herbas, en representación legal de Patricia Romina Claros Argandoña, propietaria de la tienda deportiva “Paola Sport”, contra la Sentencia Nº 10/2020 de 11 de noviembre de fs. 342 a 345, pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso contencioso de cumplimiento de obligación económica, seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, el Auto de 26 de enero de 2021 de fs. 360 que concedió el recurso, el Auto Nº 96/2021-A de 12 de febrero de fs. 368 y vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso Contencioso, la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia N° 10/2020 de 11 de noviembre de fs. 342 a 345, que declaró Improbada la demanda contenciosa sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Que, la parte demandante demostró de manera fehaciente y objetiva con prueba documental que existió relación contractural con el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, señala que si bien es cierto que no se ha presentado contrato de adquisición o compra de bienes y servicios con la casa deportiva Paola Sport, no se debe olvidar el art. 775 del CPC que manifiesta “En todos los casos en que existiera contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones poder ejecutivo conforme a las previsiones pertinentes de la constitución política del Estado…”, de esa manera no solamente en Este acapíte del artículo no son solo contratos si no también negociaciones o concesiones.
Menciona que tenía un contrato verbal de concesión para surtir y entregar todo tipo de material deportivo al GAMSA., de acuerdo a las pruebas adjuntadas en la Litis se podrá observar que existen actas de entrega, solicitudes realizadas por la entidad de requerimiento de material deportivo, al mismo tiempo que existen diferentes oficio entre las diferentes direcciones de gobierno autónomo municipal de San Andrés donde se estaba gestionando el pago “sin que hubiera contrato” esto no trae a colación el léxico jurídico aceptación tácita.
Señala que las autoridades hacen mención a la Ley 1178 DS 0181 y 1497 donde se enfatiza que debe haber un contrato de por medio para poder ocupar esta vía judicial para el cobro de dinero por las obligaciones contraídas, además señala que las autoridades observan el legajo de la documentación adjuntada a fojas 170, en la misma donde se puede observar certificaciones presupuestaria donde se incluía el pago del material deportivo adquirido por el gobierno municipal de San Andrés Amén de todo esto existen comunicaciones internas donde se hace conocer la deuda y es en este punto donde resalta y parten del punto de vista que hay una aceptación táctica de gobierno municipal de San Andrés y reconoce la deuda hacia la demandante esta esta aceptación con la certificación presupuestaria suple al contrato escrito que debería existir.
De la apreciación de la sentencia se omitió que cada prueba complementa a otra parte así poder tener una homogeneidad de todas las pruebas aportadas dentro de la Litis, más aun lo establecido por el CPC en el art. 145. (Valoración de la prueba).
Que el objetivo de valoración la prueba, es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez.
Como señalaron que la aceptación tácita de la deuda que tiene el GAM de San Andrés se manifestó por las partidas presupuestarias que existen y están en el cuadernillo jurisdiccional con las pruebas adjuntadas, más un con las diferentes actas de recepción del material deportivo donde se especifica fecha de entrega, que si sus dignas autoridades hayan podido ver a detalle cada acta se podrían haber dado cuenta que el “TIEMPO DE SUMINISTRO DEL MATERIAL DEPORTIVO FUE 2014 Y 2015” en cada acta se muestra cuanto es el valor de cada objeto entregado.
Como se puede observar las autoridades no se han percatado y agobiado un acápite del DS 181 como ser el art. 5. Estos arts. y acápite de la Ley dan directrices y perfeccionan la solicitud que realizó en todo momento la demandante ya que por lo que demostraron por la documentación presentada existen órdenes de compra y tal como lo establece la Ley existe un plazo para entregarlo y como se explicó en la demanda dicho material deportivo era para los juegos plurinacionales que si van a realizar en las diferentes comunidades del municipio de San Andrés por eso que obvio el contrato y se entregaron órdenes de compra de igual manera como proveedor la casa deportiva Paola Sport se le emitió una orden de compra para que entregue material deportivo siendo así que existen en las actas de entrega, las órdenes de compra y la conformidad de que se ha recibido además que hay cheques que fueron girados con pagos adelantados y se pudieran fijar las autoridades en las pruebas presentadas y adjuntadas.
Petitorio.-
Solicitan se deje sin efecto la sentencia N° 10/2020 de fecha 11 de noviembre de 2020, pidiendo se dicte una nueva bajos los parámetros y fundamentos expuestos por las infracciones y violación de leyes señaladas en el presente caso. Y el cumplimento de la obligación económica de Bs. 450.112, debiendo declarase de forma expresa la obligación de pago y sea con pago de daños y perjuicios de costo financiero de acuerdo a la valoración presentada más intereses y costas procesales. .
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