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TSJ

AS/0174/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - (Nulidad).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 174 Sucre, 30 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - (Nulidad).

PARTES: Maythi Solares vda. de Fernández c/ Hilarión Roque Martínez y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286-287, interpuesto por José Madrid Reynaga, contra el auto de vista de fs. 280-282, pronunciado el 12 de abril de 2003, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de auto de vista, reconocimiento de derecho de propiedad, prescripción, pago de daños y perjuicios, seguido a demanda de Maythí Solares vda. de Fernández, contra Hilarión Roque Martínez y el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 291, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Primero de Partido Mixto y Liquidador de la ciudad de Llallagua, Departamento de Potosí, en cumplimiento de la nulidad decretada por auto de vista de fs. 234-235, emitió sentencia a fs. 238-248, disponiendo: "... Falla: Declarando Probada en parte la demanda de fs. 40 a 43, es decir, en cuanto se refiere a la anulabilidad del auto de vista Nº 117 y reconocimiento de propiedad e Improbada en cuanto a la prescripción y pago de daños y perjuicios demandados, igualmente Improbadas las acciones reconvencionales de fs. 56 y 84, así como la ampliatoria de fs. 87, sin costas, por ser doble el juicio, en consecuencia, anula el auto de vista Nº 117 de 11 de agosto de 2000, pronunciado dentro de la demanda de tercería excluyente interpuesta por Maythí Solares vda. de Fernández, dentro del proceso ejecutivo seguido por Hilarión Roque Martínez contra José Madrid Reynaga, reconociéndose el derecho de propiedad de la demandante sobre las dos bombas de distribución de carburantes instaladas en la Estación de Servicio "Llallagua", marca Tokheim y procederse al desembargo de las mismas ...".

En apelación deducida por el mismo recurrente de fs. 251-254, la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Potosí, mediante auto de vista Nº 64/2003, cursante a fs. 280-282, confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó en lo relativo a la prescripción, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 286-287, deducido por José Madrid Reynaga, en el que denunció lo siguiente: a) Alegó la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque la actora demandó la nulidad del referido auto de vista Nº 117; pero, la sentencia y el auto de vista emitidos en el presente caso, determinaron la anulación del precitado auto de vista. b) Impugnó la violación de los arts. 810 parágrafo II del Cód. Civ. y 397 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ., por no ser evidente que hubiera efectuado la importación de las bombas de distribución de carburantes en ejercicio del poder Nº 215/1991 de 23 de agosto de 1999, de fs. 39, por no ser específico para dicha actuación, vulnerando en la valoración de dicho documento los arts. 1287 numeral II del Cód. Civ. y 399 numeral I de su Pdto. c) Existió aplicación errónea tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de la ley, porque el Juez tenía la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme establece el art. 397 ordinal II de dicho Pdto., empero, no se hizo ni referencia tangencial a los documentos de fs. 81-82 de obrados. d) Se efectuó una aplicación falsa y errónea del art. 1454 del Cód. Civ., por no haber sido interpretado ni aplicado en sus alcances y contenido, al determinar equivocadamente que su derecho respecto de las bombas se hubiera extinguido por la prescripción, pese a que no existió la usucapión y no se consideró que la acción reivindicatoria es imprescriptible. e) Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- La doctrina y la jurisprudencia de manera clara explican la aplicación del principio iuria novit curia, dando a entender que las partes tienen que exponer los hechos a los magistrados, estando estos capacitados para aplicarles el derecho que corresponde. Analizando el primer fundamento del recurso, se llega al convencimiento que no es evidente la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, considerando los fundamentos de la demanda, en la manera en que fueron alegados, determinaron la anulación del auto de vista Nº 117, de 11 de agosto de 2000, aplicando a cabalidad la norma prevista por el art. 366 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aspecto que demuestra que no existe error de derecho ni violación de ninguna norma, porque el presente proceso no versa sobre la nulidad o anulabilidad de contratos, sino sobre la anulación de un acto procesal mediante la ordinarización de una resolución.

II.- Considerando los incisos b) y c) del memorial de recurso en análisis, se tiene lo siguiente: El art. 397 del Cód. Pdto. Civ., prevé que: "... I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II.- El juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas ...".

Esta norma consagra el principio de la unidad del proceso respecto de la valoración de la prueba en su conjunto, asignándole el valor que otorga la ley e incluso permitiendo que con la facultad contenida en el art. 1º numeral II del mismo Pdto. Civ., el juez de la causa aplique en su caso "... la equidad que nace de las leyes conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere ...".

En el caso presente, el documento de fs. 39, tiene el valor que le reconoce el art. 1311 del Cód. Civ., y fue apreciado por los órganos jurisdiccionales conforme al valor que le otorga el art. 399 numeral I del Cód. Pdto. Civ., documento en el que consta la facultad que le otorgó la actora al recurrente para efectuar gestiones, entre las que se presume se encuentra la de efectuar la importación de las dos bombas para la distribución de carburantes objeto del presente proceso, facultad que se encuentra dentro los límites que prevé el art. 811 del Cód. Civ.

Por otra parte, los documentos de fs. 81 y 82 de obrados, no fueron valorados por no cumplir las previsiones del art. 1311 del Cód. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Maythi Solares vda. de Fernández
Demandado
Hilarión Roque Martínez y otro.
Proceso
Ordinario - (Nulidad).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2005AS/0174/2005Fuente oficial