Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 174 Sucre, 19 de mayo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Cirilo Mamani Blanco y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: en casación el recurso de fojas 113 a 115, el Auto de Vista de fojas 109 a 110 y vuelta, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 118 a 120 y de fojas 137 a 139 emitidos por el Fiscal General de la República.
CONSIDERANDO: que en virtud de la sentencia de fojas 86 a 89, pronunciada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Departamento de Oruro, tanto el representante del Ministerio Público como Cirilo Mamani Blanco apelaron de dicho fallo, por cuyos motivos, y de conformidad al artículo 290 del Código de Procedimiento Penal vigente en illo témpore, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista de fojas 109 a 110 y vuelta por el que anuló la resolución apelada y, con la atribución conferida por el mencionado artículo 290 de la ley adjetiva, pronunció nueva resolución por la que, aplicando el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, absolvió de culpa y pena a Cirilo Mamani Blanco con relación al delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008; y a los procesados en rebeldía: Hugo Lovera Ayca, Lucho Lovera Ayca, Roberto Yampara y Corsino Mamani los condenó a diez años de presidio, quinientos días-multa a razón de un boliviano por día, quinientos bolivianos por daños y perjuicios ocasionados al Estado y costas a favor de éste por la comisión del ilícito incurso en el artículo 55 de la referida Ley 1008, así como, aplicando el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, absolvió a todos ellos por el delito incurso en el artículo 48 de dicha Ley Especial; dispuso igualmente la confiscación del jeep marca Toyota, placa Nº OJB-046 para su consiguiente remate en subasta pública en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal de este Tribunal pronunció el Auto Supremo de fojas 121 y vuelta por el que anuló obrados hasta fojas 117 inclusive; esto es, hasta que, de conformidad al artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, se notifique a los rebeldes y contumaces con el Auto de Vista de fojas 109 a 110 y vuelta. Que enmendada dicha falencia y estando interpuesto el recurso de casación dentro del término conferido por el artículo 303 del mismo Código, en mérito a los requerimientos de fojas 137 a 139 y de fojas 132 a 134, emitidos por la Fiscalía General de la Nación, se pasa al estudio y consideración del fondo del recurso.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de fojas 113 a 115 deducido por el representante del Ministerio Público, acusa vulneración de los artículos 80 y 48, con relación al artículo 33 incisos i), ll) y m) de la Ley 1008, lo mismo que la de los artículos 133, 135 y 308 del Código de Procedimiento Penal, entendiendo que Cirilo Mamani Blanco, Hugo Lovera Ayca, Lucho Lovera Ayca, Roberto Yampara y Corsino Mamani abordaron el jeep Toyota placa 0JB-046, a Hrs. 20:00 del 13 de junio de 1999, con destino a Tambo Quemado (frontera entre Bolivia y Chile), siendo interceptados por funcionarios de la FELCN, en cuyo momento abandonaron la movilidad todos sus ocupantes excepto Cirilo Mamani Blanco, que permaneció al volante del vehículo referido, aunque portando la licencia de conducir perteneciente a Cristino Gregorio Mamani, y que en dicho motorizado se incautaron dieciocho paquetes de cocaína con un peso de 16.493 gramos, implicando ello la comisión del delito de tráfico de dicho estupefaciente y la comprobación del cuerpo del delito, así como la participación de los incriminados en el hecho punible, por lo que, al absolver de culpa y pena a Cirilo Mamani Blanco de la comisión del delito de tráfico de cocaína, se obró "por un sentido de sensibilidad y no por la recta razón..." (sic), puesto que a él y a los demás encausados debió condenárseles por dicho delito; en tal virtud, demandó la casación del Auto de Vista recurrido e impetró la imposición de diez años de presidio a Cirilo Mamani Blanco y veinte años de la misma pena a Hugo Lovera Ayca, Lucho Lovera Ayca, Roberto Yampara y Corsino Mamani por la comisión del ilícito incurso en el artículo 48, con relación al artículo 33 incisos i), ll) y m) de la Ley 1008, así como "las demás sanciones correspondientes de ley..." (sic).
CONSIDERANDO: que cumpliendo las determinaciones de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la República solicitó la remisión del cuaderno procesal para, de oficio, emitir su requerimiento en torno a la extinción o no del caso sub lite, con sujeción a los postulados del fallo emitido por el Tribunal Constitucional, de ahí que, mediante requerimiento de fojas 137 a 139, concluyó no ser viable dicha extinción de la acción penal por tratarse de ilícito de lesa humanidad el atribuido a los incriminados.
CONSIDERANDO: que del análisis de antecedentes y de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, así como de los argumentos expuestos en el recurso de fojas 113 a 115, se arriba a las siguientes conclusiones:
Primera.- El caso de autos se encuentra sujeto a la Ley 1008 que, dadas sus características intrínsecas, es especial desde el punto de vista de su aplicación frente a la norma general que regula el proceso penal, mucho más si se tiene en cuenta los alcances de la Sentencia Constitucional citada a fin de disponer o no la extinción de la acción penal. En ese orden, la Convención Internacional relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad, de la que Bolivia es signataria por imperio de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, hace inviable cualquier intento de extinguir la acción penal, a pedido de parte o de oficio, de donde se infiere que dicho fallo constitucional no es aplicable al caso de autos, por no existir los presupuestos consignados en ella.
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