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TSJ

AS/0174/2007

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2007Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 174/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007

EXP. N°: 364/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Seguros Provida S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería y de imprecisión y contradicción en la demanda de fojas 102 a 109, deducidas por Juan Carlos Rivero en su calidad de Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera, la respuesta del representante legal de Seguros Provida S.A. cursante de fojas 113 a 115, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García; y

CONSIDERANDO: Que el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera, en el memorial de fojas 84 a 85 y vuelta, opone excepciones previas señalando que la documentación aparejada por la empresa demandante relativa a su personería, es incompleta al tratarse de una fotocopia simple del Certificado de Matrícula en FUNDEMPRESA y de copias legalizadas del Testimonio de Poder Nº 537/2005 de 15 de junio, el que sin embargo no fue registrado e inscrito en el Registro de Comercio (actualmente FUNDEMPRESA) en franca violación del artículo 29 numeral 9) del Código de Comercio y si bien, es cierto que la fotocopia aparejada se encuentra legalizada por un Notario de Fe Pública, dicho funcionario no puede, bajo ningún argumento, legalizar una firma y sello que no le corresponde. De igual manera, en el expediente solo figura una fotocopia simple de la Matrícula de Comercio de Seguros Provida, misma que al no reunir los requisitos del artículo 1311 del Código Civil carece de valor jurídico y legal. En ese sentido, el artículo 33 del Código de Comercio ordena que los jueces, ante quienes ocurren los comerciantes, exijan a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. De igual forma, el artículo 25 de la misma disposición legal, tampoco ha sido cumplida por la Empresa demandante y que invalida su personería.

Tampoco consta ni existe en obrados la escritura de constitución de Seguros Provida S.A. ni sus estatutos debidamente inscritos y registrados en FUNDEMPRESA, vulnerándose los artículos 29 numerales 4) y 8), 128, 129, 130, 133 y 220 del Código de Comercio.

Por lo expuesto, interpone excepción previa de impersonería en el demandante y solicita sea declarada probada, con costas.

En cuanto a la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, señala que en su petitorio el demandante incurrió en contradicción al mencionar dos Resoluciones Jerárquicas diferentes, incumpliendo así los incisos 5) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 779 de la referida disposición legal, porque la demanda basa su causa petendi para pedir la anulación de la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 34/2005, en un hecho falso cuando indica que la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 29/2005 incumple la Ley, porque dicha resolución no fue revocada ni declarada nula por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la Corte Suprema de Justicia ni fue declarada inconstitucional por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

Con los anteriores fundamentos interpone la indicada excepción que solicita se declare probada, con costas.

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 113 a 115, Justino Avendaño Renedo, en representación legal de Seguros Provida S.A., responde a las excepciones opuestas señalando lo siguiente:

En cuanto a la excepción de impersonería indica que, de la revisión del Testimonio de Poder Nº 537/2005 de 15 de junio de 2005, extendido por la Notaria de Fe Pública, doctora Mariana Avendaño Farfán, se evidencia que el mismo fue legalizado por la citada Notaria y cuenta en su última página con el sello de registro en FUNDEMPRESA consignado el 25 de julio de 2005 y código de resellado Nº 0000071537, demostrándose así que la observación realizada por el demandado carece de asidero legal puesto que se ha cumplido con la inscripción y registro del Poder. Afirma que no es evidente que el Notario de Fe Pública no pueda, bajo ningún argumento, legalizar una firma y sello que no le corresponde porque conforme al artículo 1311 del Código Civil, las copias adjuntas a la demanda son nítidas y su conformidad ha sido acreditada por un funcionario público autorizado, como es el Notario de Fe Pública, por lo que se ha demostrado que la fotocopia legalizada del Poder Nº 537/2005, tiene toda la validez y fuerza legal como si fuera el documento original, desvirtuándose las afirmaciones del demandado, en sentido de que el citado documento no ha sido inscrito en FUNDEMPRESA.

En cuanto a que la Matrícula de Comercio es imprescindible para que toda sociedad comercial pueda actuar ante los tribunales de justicia puesto que es un instrumento indispensable para acreditar su personería, manifiesta que en el momento de presentar la demanda, se adjuntó fotocopia de la Matrícula de Comercio debidamente inscrita en FUNDEMPRESA, haciendo notar que esta institución no otorga fotocopias legalizadas de ningún documento y la matrícula original tiene un costo elevado y en consideración a que deberían realizar este gasto para todas sus demandas se atentaría el Principio de Economía. Finalmente, señala que las sociedades comerciales adquieren personalidad jurídica, esto es, calidad de sujetos de derecho desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito, de lo que se desprende que para que las sociedades comerciales demuestren su personalidad jurídica, es suficiente el Registro de Comercio en FUNDEMPRESA, acto que Seguros Provida S.A., como sociedad anónima, cumplió conforme lo prevé el Código de Comercio, de igual manera se ha inscrito y registrado el poder de su representante legal, por lo que solicita que la excepción opuesta sea declarada improbada, debiendo proseguirse el trámite de la causa hasta dictar sentencia declarándose probada la demanda.

Respecto a la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda¸ señala que de la lectura del memorial de demanda se evidencia con exactitud que se interpone la misma contra la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 34/2005, que confirma la Resolución Administrativa SPVS Nº 476. Del mismo memorial también se establece que los hechos están expuestos de forma clara y precisa, por tanto el argumento expuesto por el demandado carece de fundamento legal, en virtud a que no existe ninguna contradicción, oscuridad o imprecisión, al encontrarse relacionados todos los argumentos de hecho y derecho insertos en su demanda, los que se encuentran relacionados y desvirtúan lo dispuesto y determinado por la Superintendencia General del SIREFI en su Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 34/2005; por tanto es claro que solicitan que en sentencia se deje sin efecto dicha resolución.

Finalmente, señala que es preciso establecer que la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, procede cuando esta es contradictoria, excluyente o no expone con precisión los hechos y fundamentos, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que de la lectura de la demanda se evidencia en forma precisa y contundente que el objeto de su pretensión es dejar sin efecto la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 34/2005, motivo por el que solicita se declare improbada la excepción opuesta.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Seguros Provida S.A.
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2007AS/0174/2007Fuente oficial