Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 08/06/2012
Expediente: 103/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260-261, interpuesto por Ricardo Eduardo Casto Rojas Harrison, representante legal del Hotel Europa - Emalun S.A. y el recurso de casación en el fondo de fs. 264-266, interpuesto por Rudy Villegas Taborga, en representación legal de Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo, contra el Auto de Vista Nº 076/2011 SSA.II de 13 de septiembre de 2011 (fs. 256-257), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo, contra la empresa demandada, la respuesta al recurso interpuesto por el actor de fs. 268-269, el Auto que concedió los recursos de fs. 272, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia de Nº 62/2009 de 13 de julio de 2009 (fs. 196-198), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que el personero legal de la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 54.916,64 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y prima, más la actualización conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, rechazando mediante Auto de 23 de octubre de 2009 (fs. 202) la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 212-214 y 218-220 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 076/2011 SSA.II de 13 de septiembre de 2011 (fs. 256-257), confirmó en parte la Sentencia Nº 62/2009 de 13 de julio de 2009 de fs. 196-198, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 42.444,43.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, sin costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes (fs. 260-261 y 264-265 respectivamente) en el que acusaron:
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ricardo Eduardo Casto Rojas Harrison (fs. 260-261), en representación del Hotel Europa Emalun S.A., en el que acusó que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, porque en el numeral 1 del segundo considerando referida a la causal de desvinculación laboral, si bien señala que se realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, de manera incorrecta concluye que se estableció una fehaciente presunción de que la empresa acordó y condicionó la renuncia del trabajador, extremo reflejado en la última parte de la referida carta de renuncia, para así dar lugar al pago de los beneficios sociales, como si se tratara de una destitución o retiro intempestivo, lo que de ninguna manera corresponde, al existir una carta de renuncia voluntaria con carácter irrevocable y de efecto inmediato.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rudy Villegas Taborga (fs. 264-266), manifestó que en el Auto de Vista recurrido, se transgredió lo señalado en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, manifestando también que no se consideró lo
previsto en el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 indicando que para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, desahucio, indemnizaciones, se consolidan como sueldo único todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros, sin exclusión alguna, argumentando que durante la tramitación del proceso se demostró que la empresa demandada pagaba de dos formas: una planilla en bolivianos y otra en dólares mediante cheques, como se advierte por el certificado expedido por el Banco Mercantil de fs. 48-49, donde se evidencia que el actor percibía un sueldo mensual de $us. 2.130.-, que según el tipo de cambio al 30 de abril de 2004, el dólar tenía un valor de 7.81, que asciende a la suma de Bs. 16.635.- más los Bs. 10.000.- que también percibía mensualmente, haciendo un total de Bs. 26.635 como sueldo mensual, siendo curioso que el Tribunal de alzada no haya evidenciado esta mala apreciación de la prueba pretendiendo reducir su salario promedio indemnizable a tan solo Bs. 10.000.-, cuando en realidad asciende a la suma de Bs. 26.635.-, monto que se debió utilizar como base para el cálculo del sueldo promedio indemnizable, puesto que la parte demandada jamás quiso presentar las planillas de sueldos en dólares, pese a haber solicitado sea conminada para presentar tales documentos, debiendo aplicarse la presunción establecida en el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo y no se lo hizo en detrimento del actor.
Manifestando además que si bien en el Auto de Vista se consideró el pago de una prima por la gestión 2003, extrañamente este ítem no es considerado en el cálculo que se efectuó a momento de confirmar en parte la Sentencia Nº 062/2009.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas e incluyendo un sueldo como prima correspondiente a la gestión 2003.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos planteados en los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ricardo Eduardo Casto Rojas Harrison (fs. 260-261) en representación legal del Hotel Europa - Emalun S.A. en el que denunció que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, al reconocer el pago de desahucio e indemnización, aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral, por lo tanto, no le correspondería el pago de dichos conceptos.
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