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TSJ

AS/0174/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 174/2013

Sucre, 19 de junio de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 61/2013

PARTES PROCESALES: Denny Rosario Rivera Tapia contra Carolina Nemtala Kairala

DELITO: difamación, calumnia, injuria

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Denny Rosario Rivera Tapia (fs. 302 a 310), impugnando el Auto de Vista No. 03/2013 emitido el 9 de enero de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Carolina Nemtala Kairala por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Juzgado Tercero en lo Penal del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 13/2012 de 17 de julio de 2012 (fs.212 a 216), declarando a la procesada Carolina Nemtala Kairala, autora de la comisión del delito de injurias, condenándola a prestar trabajo por el tiempo de ocho meses en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia del Macro Distrito Max Paredes de la ciudad de La Paz, así como al pago de 60 días multa, a razón de Bs. 10 por día, con costas y daño civil a calificarse en ejecución de sentencia. Absolviéndola de culpa y pena de los delitos de calumnias y difamación, sin costas por ser excusable.

Dicho fallo judicial fué recurrido por Carolina Nemtala Kairala (fs. 235 a 240), resuelto por Auto de Vista Nro. 3/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 270 a 277), que dispone anular totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez siguente en número; resolución ante la cual, la acusadora particular solicitó explicación y enmienda (fs. 279 a 280), petición denegada por Auto de fojas 282; ocasionando que la acusadora particular Denny Rosario Rivera Tapia interponga recurso de casación (fs.302 a 310), que admitido, es motivo de autos:

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que conforme al Auto Supremo Nro. 96/2013 de 2 de abril de 2013 (fs. 318 a 324), el recurso fue admitido por los siguientes motivos:

Primer Motivo: “EL AUTO DE VISTA NO. 003/13 INFRINGE LOS ARTS. 408 Y 124 DEL CPP, EN CONTRADICCIÓN CON LOS AUTOS SUPREMOS Nos. 009/03, 314/06, 442/05, 518/06 y 409/03, AL ADMITIR UN RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA QUE NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y OMITIR FUNDAMENTAR DICHO EXTREMO” (sic). Bajo dicho presupuesto, la recurrente señaló que el derecho de apelación está previsto por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y en Tratados Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero que el mismo se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos y presupuestos, que ante su incumplimiento corresponde su inadmisibilidad.

Con esos antecedentes también indica que los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal condicionan la admisión del recurso de apelación restringida al cumplimiento de dos requisitos que son: la presentación del recurso dentro del plazo perentorio de 15 días y la obligación del recurrente de citar en forma concreta las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, señalando la aplicación que pretende, debiendo indicar cada violación por separado con su fundamento.

Alega que en el caso, el Tribunal de Alzada admitió el recurso sin que éste cumpla con los requisitos de forma, en desmedro de sus derechos y garantías, específicamente, la garantía a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica e igualdad, circunstancia que inclusive le llevó a fallar ultra petita, arrogándose la facultad de incorporar disposiciones supuestamente vulneradas que nunca fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida.

1.1. INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN EL RECURSO DE ALZADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: Sostiene que el Tribunal de Alzada debió observar que la acusada Carolina Nemtala Kairala en ninguna parte de la fundamentación del recurso identificó en forma concreta y específica la disposición legal que denuncia como vulnerada, tampoco señaló si es sustantiva o adjetiva y mucho menos, si sobre la misma existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley, toda vez que la sola referencia del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, no era suficiente por sí misma para sustentar el cumplimiento del artículo 408 de la misma norma procesal citada, porque dicho artículo sólo identifica los factores considerados defectos de sentencia, pero el mismo necesariamente debe estar aparejado e interrelacionado con una disposición legal concreta del Código de Procedimiento Penal que hubiera vulnerado un principio, derecho o garantía.

Culmina señalando que el extremo referido fue observado en la respuesta que dio al recurso de apelación restringida y en la audiencia de fundamentación oral y que dicho incumplimiento -a su entender- vulnera la Sentencia Constitucional Nro. 1075/03 de 24 de julio; aspecto, que según la impugnante, se evidencia del segundo acápite de la apelación restringida, en el que la imputada se limitó a hacer una referencia generalizada, manifestando que se encuentra habilitada por el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, para luego realizar una transcripción sesgada de las declaraciones prestadas por algunos testigos de cargo y de descargo, alegando que existiría una supuesta contradicción entre ellas, y que el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pretendiendo de manera implícita que en alzada se revalorice cada atestación. Señala también que el Auto de Vista recurrido al no haber observado que el recurso de apelación restringida no cumplía con los requisitos de admisibilidad, y al haberlo admitido y pronunciado en el fondo, es contrario a los Autos Supremos Nros. 9 de 30 de enero de 2003, 314 de 25 de agosto de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 442 de 11 de noviembre de 2005 y 409 de 19 de agosto de 2003, invocados como precedentes contradictorios, entendiéndose de su exposición la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados.

1.2. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ALZADA: Aduce que en la resolución recurrida, el Tribunal de Alzada se limitó a verificar únicamente el cumplimiento del requisito formal del plazo y no hizo referencia ni dio cumplimiento a la segunda parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y tampoco se pronunció sobre las observaciones efectuadas por su persona en calidad de víctima, querellante y acusadora particular, vulnerando -según la recurrente- el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la obligación de fundamentar las decisiones judiciales, conculcando la garantía de tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por lo que la Resolución recurrida – dice- es contraria al Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006, al que invoca como precedente contradictorio, al haber establecido doctrina legal en un hecho que considera similar.

1.3. ACTUACIÓN SIN COMPETENCIA: Por último, también refiere que el recurso de apelación restringida está condicionado al cumplimiento de requisitos previstos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y ante su incumplimiento se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 399 de la misma norma procesal, lo contrario supone inobservancia de la ley y por ende actuar sin competencia, generando que las decisiones asumidas sean nulas de pleno derecho conforme establecen los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código Adjetivo Penal, vulnerando la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la justicia, y sobre la eficacia de las resoluciones judiciales, además de los principios de seguridad jurídica, celeridad e igualdad conforme a los alcances de la garantía a la tutela judicial efectiva desarrollado en la Sentencia Constitucional Nro. 600/2003-R de 6 de mayo.

Segundo Motivo: “EL AUTO DE VISTA Nro. 003/2013 INFRINGE LOS ARTS. 407 Y 398 DEL C.P.P., EN CONTRADICCIÓN A LOS AUTOS SUPREMOS Nros. 087/05, 357/09, 175/06, 410/06 y 244/07, AL RESOLVER ULTRA PETITA” (sic). La impetrante acusa que el Tribunal de Alzada realizó consideraciones que nunca fueron objeto del recurso de apelación restringida, actuando ultra petita, por haber considerado disposiciones legales que hubieran sido supuestamente vulneradas, pero que jamás fueron objeto del recurso de alzada, ni mencionadas en él, destacando como hechos que no fueron denunciados en el recurso de apelación restringida, los siguientes:

I. Que en el segundo acápite el Tribunal de Alzada señaló que la Sentencia no valoró, en la conclusión 3, la declaración de Denny Rosario Rivera Tapia, extremo que no fue cuestionado por la apelante en el recurso de apelación restringida, sino, se limitó a señalar como motivo de su recurso la existencia de declaraciones contradictorias, siendo ese elemento que -indica- fue contestado a momento de responder al recurso de apelación restringida. Agrega también que esa declaración, es de su persona y fue valorada adecuadamente, en forma expresa e integral, resultando falso el extremo observado por el Tribunal de Alzada.

II. Que el Tribunal de Alzada indicó que no se valoró la prueba documental consistentes en 11 documentos, aspecto que señala tampoco fue denunciado en el recurso de apelación y que dicha prueba documental fue considerada a momento de imponer la pena, por estar referida al trabajo y antecedentes profesionales de la imputada y no sobre el hecho objeto del juicio.

III. Que en el Auto de Vista recurrido se señaló que no se realizó valoración alguna sobre la imposición de la pena, incumpliéndose con los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, aspecto que no fue cuestionado por la imputada, más –alega- cuando la pena impuesta no es de privación de libertad.

IV. Que el Tribunal de Apelación actuó ultra petita, por invocar oficiosamente, el incumplimiento en la Sentencia de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, ante supuestas omisiones legales; normativa que según la recurrente, nunca fue denunciada de vulnerada o erróneamente aplicada en el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, actuación denunciada como vicio de nulidad absoluta.

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Criterio

A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida.

Datos del proceso

Demandante
Denny Rosario Rivera Tapia
Demandado
Carolina Nemtala Kairala
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2013AS/0174/2013Fuente oficial