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TSJ

AS/0174/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 174

Sucre: 8 de mayo de 2014.

Expediente: SC-51-11-S

Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y otros

Partes: Rosaly Justiniano Heredia c/ Nelva Melgar Vda. De Zeballos y otros

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Rosaly Justiniano Heredia, de fojas 233 a 239, contra el Auto de Vista Nº 82 de 10 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria de derechos, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente en contra Herederos forzosos de Antonio Zeballos Caicedo, Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rosamarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 272 a 284 vuelta, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de fojas 81 a 83, reformulada a fojas 96 a 98, con relación al mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega del inmueble, e improbada sobre el pago de daños y perjuicios; y declara también probada en parte la demanda reconvencional con relación al reconocimiento sobre el derecho de propiedad de las mejoras, e improbada en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria, sin costas, y dispone que la parte demandada proceda a desocupar y entregar el lote de terreno ubicado en la zona norte, Barrio San Jorge, UV 67, manzana 20 C, lote Nº 2 de ésta ciudad con una extensión superficial de 365.00 mts.2, a favor de Rosaly Justiniano Heredia, previa ejecutoria del fallo y el pago de las mejoras introducidas que deberá ser pagados por la parte demandante, cuyo monto manda a cuantificar en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Nelva Melgar Salvatierra Helem Zeballos Melgar, de fojas 290 a 295, y la apelación interpuesta por Jimmy Zeballos Melgar y Rossemarie Zeballos Melgar, de fojas 298 a 307 vuelta, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 82 de 10 de febrero de 2011, de fojas 230 y vuelta, revoca totalmente la sentencia apelada y declara improbada la demanda y probada la reconvención deducida por Rosaly Justiniano Salvatierra, Rossemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, a quienes declara propietarios por prescripción adquisitiva del lote de terreno ubicado en la zona norte, barrio San Jorge, U.V. 67, Mza. 20 C, lote Nº 2, con una extensión superficial de 365 Mts.2., sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 233 a 239, ROSALY JUSTINIANO HEREDIA, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en los términos que consigna dicho escrito.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de la fundamentación jurídico-legal, toda vez que no se realizó la exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga, no se realiza un análisis de los extremos resueltos por el inferior en la sentencia y los puntos objetos de la apelación por los recurrentes; señala que se ha infringido y vulnerado lo dispuesto por los artículos 192 inciso 2 y 236 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en la transgresión del artículo 90 del citado Código procedimental. Añade también que en la apelación no existe la fundamentación jurídica donde se puntualice los errores de hecho y de derecho.

En el recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:

Denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal ad quem no habría resuelto sobre los agravios invocados en la apelación referidos a la existencia de incongruencia e inconsistencia en la sentencia, la parcialización aludida con la parte demandante, los errores de hecho y de derecho por mala interpretación y aplicación de la ley sustantiva y la mala apreciación de las pruebas de cargo y descargo, y añade que el fallo es ultra petita y que se habría violado los artículos 1545 y 1453 del Código Civil.

Denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho e interpretación errónea de la ley, porque considera que su acción de mejor derecho solamente se sustenta en el artículo 1545 del Código Civil, cuando su acción se halla sustentada en su legítimo derecho de propiedad y posesión que adquirió con la compra del terreno, en su derecho propietario sobre las mejoras introducidas, en la transferencia realizada a su favor por instrumento público Nº 251/90 de fecha 11 de septiembre de 1990, en la protección legal que brinda el artículo 7 y 22 de la anterior Constitución Política del Estado y el artículo 56 de la nueva Constitución Política del Estado y en lo dispuesto por el artículo 105 del Código Civil, en lo dispuesto por los artículos 1455 y 1538 del Código Civil, en el hecho de que su título adquirió publicidad con su inscripción en Derechos Reales. Señala que al no haber sustentado su mejor derecho de propiedad en la preferencia de su inscripción frente a otro título de propiedad del mismo terreno, denuncia que se ha incurrido en error de hecho por la mala apreciación de los hechos y derechos y por la mala interpretación de las citadas normas sustantivas y constitucionales.

Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo. Señala que el error se establece porque no ha tenido presente que por el instrumento público Nº 251/90, cursante de fojas 72 a 75, el Sindicato de Trabajadores de Cordecruz, transfirió en su favor el lote Nº 4, porque la propiedad se la adquiere por efecto inmediato de los contratos, y que tomó posesión del inmueble de forma inmediata, razón por la cual realizó mejoras y que esto no fue valorado correctamente. Luego hace referencia a que a través de sus representantes interpuso acción penal por despojo contra los ocupantes ilegales del lote, dentro de los cuales se encuentran Juan Zelaya, Juan Carlos Inturias y Antonio Zeballos Caicedo y afirma que se incurrió en error de hecho y en error de derecho.

Señala que el error en la apreciación de la prueba se establece porque ha demostrado que no existe la posesión libre, pacífica, pública y continuada argüida por los demandados, puesto que constituyen causales de interrupción de la pretensión de usucapión la acción penal por despojo y otros, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo penal y el auto de apertura de causa de fecha 13 de octubre de 1989, la demanda de reconvención citada de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios que formuló en el proceso de usucapión interpuesto por Antonio Zeballos Caicedo, padre y esposo de los hoy demandados, radicado en el juzgado Sexto de Partido en lo Civil y que por auto de fecha 9 de enero de 2008 se declaró la perención de instancia y dispuso el archivo de obrados. Añade que además nunca han tenido posesión libre, voluntaria, pública e ininterrumpida porque siempre fueron detentadores ilegales, emergente de un acto delictivo como constituye el delito de despojo del cual fue víctima.

Se denuncia que se ha incurrido en valoración errónea de la prueba de cargo porque ha demostrado su derecho de propiedad por el documento de fojas 72 a 75, y que debió relacionarse su derecho propietario con la pretensión de mejor derecho propietario en base a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, porque los demandados al haber reconvenido por usucapión no objetaron su derecho propietario, por lo que no se le podía desconocer dicho derecho y que se habría vulnerado el artículo 105 del Código Civil y el artículo 346 inc-2) del Código de Procedimiento Civil. Que, por haber demostrado su derecho de propiedad procede la acción de desocupación y entrega del inmueble, luego invoca los Autos Supremos Nº 56 de 21 de marzo de 1985 y el Nº 111 de 4 de junio de 1985.

Luego de reiterar los argumentos esgrimidos finalmente pide que se case el Auto de Vista recurrido y por consiguiente que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia en todas sus partes, y que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que constituye el auto de vista recurrido, y que se condene en costas a los demandados.

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Datos del proceso

Demandante
Rosaly Justiniano Heredia
Demandado
Nelva Melgar Vda. De Zeballos y otros
Proceso
Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2014AS/0174/2014Fuente oficial