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TSJ

AS/0174/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 174/2015.

Sucre, 18 de junio de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.560/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas, contra el auto de vista Nº 142/2013 de 08 de agosto, cursante de fs. 69 a 70, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Institución recurrente contra Víctor Ayala Fuentes, el auto a fs. 75, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite del proceso Coactivo Social seguido por ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aduanas, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle contra Víctor Ayala Fuentes, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció el auto Interlocutorio Nº 40/10 de 29 de abril de 2010 a fs. 50, desestima la excepción de prescripción opuesta, manteniendo firme y subsistente el auto de Solvendo de fs. 8, por lo que conmina al Sr. Víctor Ayala Fuentes al pago de $us. 265,59 (Dólares Americanos doscientos sesenta y cinco mil 59/100), por concepto de pago de demasía en la liquidación de beneficios sociales, sea con las formalidades de ley.

En grado de apelación formulada por el coactivado Víctor Ayala Fuentes de fs. 58 a 60, la Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el auto de Vista Nº 142/2013 de 08 de agosto de fs. 69 a 70, revocando la Resolución Nº 40/10 de 29 de abril de 2010, cursantes a fs. 50 de obrados, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con el consiguiente archivo de obrados. Asimismo se salva los derechos de la parte coactivante para que los haga valer en la vía legal que corresponda.

Este fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por Institución coactivante, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 72 a 73, en el que acusa:

1.- Denuncia que en el auto vista, se otorgó más de lo solicitado sin pronunciarse sobre la pretensión de la excepción de prescripción planteada, tal como lo establece el numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, generando incertidumbre en la aplicación correcta de la norma; siendo el auto de vista ultra y extra petita, al no tomar en cuenta que el coactivado presento la excepción de prescripción fuera del termino señalado por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, el cual menciona que el demandado tienen el plazo perentorio e improrrogable de tres días para oponer excepciones y reclamos, situación que no fue cumplida por el coactivado ya que presento su excepción setenta y dos horas posteriores al vencimiento del plazo otorgado por la norma, por lo que la excepción no debió ser admitida; es necesario tomar en cuenta que de acuerdo al art. 7 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, se determinó que los aportes no pagados y/o cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben, pero este término será interrumpido por la presentación de una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

2.- Acusa vulneración del debido proceso y el principio de igualdad consagrado en el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, que refiere que las normas suprema del ordenamiento jurídico Boliviano goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de la misma forma el art. 109 parágrafo I establece: “todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad garantía para su protección”, el hecho de admitir la excepción de prescripción fuera de plazo, se actuó de forma parcial y en beneficio del coactivado, incurriendo en error y parcializando el desenvolvimiento del proceso.

Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se anule o case el auto de vista de fecha 08 de agosto de 2014.

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Criterio

"... en el caso objeto de análisis, se trata de una cuestión administrativa por haberse realizado pagos de beneficios sociales en demasía al coactivado por funcionario de la entidad coactivante, generando responsabilidad tanto al demandado como a las personas que intervinieron en el proceso que determinó el pago, no teniendo la fuerza coactiva social que es la base para la aplicación del procedimiento coactivo social, en ese entendido la Institución demandante deberá acudir ante autoridad e instancia respectiva, si corresponde aún reclamar la devolución de pagos de beneficios sociales en demasía, careciendo de competencia la judicatura laboral para determinar restitución de dicho monto, como acertadamente definió el tribunal ad quem, debiendo observarse únicamente, previsiones señaladas para el efecto en el art. 67 del Código Procesal del Trabajo..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2015AS/0174/2015Fuente oficial