Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente : 321/2016-S
Demandante : Alberto Rodríguez Aguilar
Demandado : EMPRESA de Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado - SELA
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado - SELA, representado legalmente por Juan Carlos René Verduguez Vargas de fs. 154 a 155, contra el Auto de Vista AVE-SECCASA-80/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 147 a 152 pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral seguido por Víctor Alberto Rodríguez Aguilar; el Auto No 196/2016 de 12 de agosto cursante a fs. 160, que concedió el recurso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por pago actualizado de sueldos devengados y otros Beneficios Sociales, seguido por el impetrante Víctor Alberto Rodríguez Aguilar, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No 173/15 de 20 de noviembre de 2015, (fs. 122 a 127), declarando Improbada la Demanda y probada la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demandada.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 129 por Víctor Alberto Rodríguez Aguilar, el Juez A quo concede el mismo mediante Auto de 2 de diciembre de 2015 a fs. 133, para que la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro resuelva el recurso. Emitiendo para el efecto Auto de Vista AV-SECCSASA - 80/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 147 a 152, que REVOCA en parte la Sentencia de Grado, y en el fondo declara probada en parte la demanda de Pago actualizado de sueldo y otros Beneficios Sociales no pagados, únicamente a las vacaciones no pagadas.
2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la determinación asumida en el Auto de Vista, la Empresa de Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado SELA interpone Recurso de Casación en el fondo contra el AV-SECCSASA - 80/2016 de 14 de julio de fs. 154 a 155. El Tribunal de Alzada emite Auto No 196/2015 de 12 de agosto de fs. 160 concediendo el recurso, que en lo sustancial señala:
Refirió que interpuso Recurso de Casación únicamente en lo que respecta al Punto 6 del Considerando III y específicamente en lo referido al pago de vacaciones devengadas en favor del actor.
Señala que la determinación del Auto de Vista en el punto 6 del considerando III resulta ser contraria a lo previsto en las disposiciones legales en vigencia y a los intereses del SELA como entidad pública prestadora de servicios de agua potable y alcantarillado.
Hizo mención a lo establecido por Cabanellas sobre las vacaciones indicando que “estas no constituyen salario, pues no se estipula retribución, sino descanso y la compensación no debe traducirse en dinero sino en reposo”.
Sostuvo que en el caso presente el actor o de mandante, luego de su reincorporación laboral acaecida en el mes de abril de 2011 se encuentra trabajando de forma regular y continua en la entidad pública y que, al momento de incoar la demanda y solicitar entre otras cosas el pago de vacaciones devengadas, bien pudo solicitar al empleador (SELA) el uso de tales vacaciones en mérito al derecho que le asiste.
Consideró que en el Auto de Vista ahora impugnado existió de parte de los señores Vocales, interpretación errónea de la Ley, referido a la compensación económica de los descansos anuales, siendo que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo en razón a aspectos que fundamenta:
1. Conforme lo señalado en la Sentencia de grado No. 173/2015 respecto al pago de vacaciones, no corresponde su pago esencialmente porque los 82 días de vacaciones corresponden a los periodos 2006-2007= 29 días; 2007–2008=30 días y 2008-2009=23 días, siendo periodos anteriores a su despido, lo cual no coincide con lo pretendido en la demanda la cual derivaba de una anterior demanda de “Reincorporación laboral”, y tal cual se señal debió solicitarse en la presente demanda alguna pretensión de parte del acto desde el periodo de su desvinculación laboral acaecida en agosto de 2009 hasta el momento en que retornó a la entidad (abril de 2011) y no así sobre periodos en que se encontraba en actividad.
2. El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece la prohibición de la compensación económica de las vacaciones, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, sin embargo el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el hecho de que al momento de solicitar pago de vacaciones de gestiones en las que el funcionario se encontraba activo, es concomitante con la fecha de presentación de la presente demanda, cuando el acto se encontraba en pleno uso y disfrute de su actividad laboral, vinculado contractualmente con la entidad, en consecuencia consideran que al no tomar en cuenta el hecho de disponer el pago de vacaciones a un funcionario que se encuentra en pleno ejercicio de su actividad laboral en una entidad pública del Estado, no se hizo una valoración justa y correcta del precepto normativo señalado.
3. Hace referencia a la amplia jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Especializada sobre la vacación anual, indicando que “es válidamente compensable en dinero por el último año”, siempre que la extinción del contrato fuera debido al despido del trabajador.
Por lo expuesto sostiene que el Tribunal de alzada no evaluó de manera correcta la situación real del funcionario y que conforme la perspectiva del A-quo, y en mérito al espíritu de la vacación laboral, se encuentran destinadas a la recuperación fuerzas tanto física y mental, empero en el caso, no se puede argüir un despliegue o desgaste de fuerza física o psicológica que no ha ocurrido en este tiempo sea cuales fueren las razones para ello, y que a la fecha como funcionario regular de la entidad el actor tenía desde el momento de su reincorporación y aún tiene todo el derecho de solicitar las vacaciones correspondientes a esa gestiones y no exigir un pago que bajo esa perspectiva se encuentra fuera de la previsión del Art. 33 del Decreto Reglamentario de LGT.
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