Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente: 516/2020-CF
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandados: Juan Carlos Wayar Caballero, María Sonia Arríen de San Martin y Beatriz Sanjinés Birbuet.
Proceso: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Juan Carlos Wayar Caballero de fs. 434 a 436 contra el Auto de Vista N° 235/19 de 21 de octubre, de fs. 427, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) contra Juan Carlos Wayar Caballero, María Sonia Arríen de San Martin y Beatriz Sanjinés Birbuet; la respuesta al recurso de casación de fs. 442 a 447; el Auto N° 313/2020 de 13 de noviembre, que concedió los recursos (fs. 448); el Auto Supremo de 9 de diciembre de 2020, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 457); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y tramitado el proceso, el Juez Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2017 de 20 de febrero, de fs. 393 a 401, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 128 a 129; disponiendo:
Primero. - Girar el Pliego de Cargo en contra de Juan Carlos Wayar Caballero en forma solidaria con María Sonia Arríen de San Martin y Beatriz Sanjinés Birbuet, por la suma de Bs.6.688,22 (Seis mil seiscientos ochenta y ocho 22/100), más accesorios de Ley por concepto de “aprobación y disposición de bienes patrimoniales del Estado” tipificado en el art. 77-h de la Ley de Sistema de Coactivo Fiscal
Segundo.- Mantenerse las medidas precautorias dispuestas en el Auto interlocutorio N° 088/2009 de fs. 130-131 de 18 de agosto de 2009 excepción de la medida precautoria de arraigo, que ha quedado sin efecto por el carácter vinculante, obligatorio e irrevisable de la ratio dicidendi o razonamiento lógico de las Sentencias Constitucionales N° 0432/2003-R de 4 de abril y 828/2014 de 30 de abril.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Juan Carlos Wayar Caballero por medio de su apoderado Bernardo Antonio Wayar Caballero, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 235/19 de 21 de octubre, de fs. 427, determinando CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia.
Notificado con esta determinación, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma Juan Carlos Wayar Caballero; concediéndose el recurso interpuesto por Auto N° 313/2020 de 13 de noviembre de 2020 de fs. 448 y admitido por Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 457, que pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 442 a 447, señaló lo siguiente:
En la Forma
Señaló que, se violentaron los principios y garantías procesales de imparcialidad e independencia previstos por los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8-1 del Pacto de San Juan de Costa Rica, por los cuales se deberían llevar los procesos sin importar que la controversia sea entre un particular y una entidad Estatal, vulnerándose además el debido proceso, esto al emitir el Auto de Vista N° 235/19 beneficiando al GAMLP, sin realizar un análisis objetivo, suficientemente motivado e ilegal, forzando un resultado inadmisible.
Afirmó que, la legalidad y la forma constituyen presupuestos de una Sentencia pertinente, congruente y valida cuya violación afectaría al derecho y garantía del debido proceso en el elemento derecho a la defensa y derecho a la igualdad procesal.
Indicó que, el Auto de Vista debió cumplir con lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que manifestaría que debe contener los requisitos de la Sentencia en lo que fuera pertinente, lo que obligaría a resolver toda y cada una de las partes de la apelación en la forma que serían planteadas, motivada y con cita en las Leyes en que se funda, como exigiría los arts. 213 y 265 del CPC-2013.
Citó como precedentes los Autos Supremos N° 484/2018 de 13 de junio y 140/2019 de 12 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1860/14 de 25 de septiembre.
Reclamó que, en concreto el Auto de Vista omitió resolver el punto 4 de la apelación planteada que refiere al “pago de la deuda y reconocimiento de responsabilidad”, que habría realizado la co-demandada María Sonia Arríen de San Martin, que el 21 de enero de 2011, habría pagado la totalidad de la deuda establecida en la Nota de Cargo N° 88/2009 de 18 de agosto, por el monto de Bs.8745,30 (fs. 313 a 316).
Tampoco se habría pronunciado sobre la inconcurrencia de la causal del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, establecido en el punto 5 de la apelación.
Las afectaciones habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el derecho a una decisión de fondo, protegido por los arts. 213 de la CPC-2013 y 115 de la CPE.
Manifestó que, el Auto de Vista citó el art. 31 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que estaría derogada por el art. 54 de la Ley N° 1178; además, no se habría percatado que el proceso no tuvo por objeto una rendición de cuentas, resultando la aplicación indebida y causal de casación conforme al art. 271-1 del CPC-2013.
Indicó que, el art. 213-3) de la CPC-2013 sanciona la falta de motivación con la nulidad, porque constituiría un elemento formal de la Sentencia al establecer las razones que tomo el Juez para decidir y hacen al derecho y garantía del debido proceso, citando la SCP N° 0014/2018-S2 de febrero.
Refirió que, en caso no consentido de considerarse la indebida cita del art. 31 de la Ley del Sistema de Control Fiscal no afectaría la resolución, debería considerarse que se omito mencionar y analizar a que parte de esa norma se adecua la conducta, de qué manera se hubiera posibilitado el hecho por deficiencia en los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad, que establece como estándar de responsabilidad la citada norma de la Ley N° 1178, mostrando una falta de motivación razonada y suficiente, establecido en los arts. 213-3) del CPC-2013 y 115-II de la CPE
En el fondo
Señaló que, causa afectación de fondo la interpretación del art. 31 de la Ley N° 1178, esto por considerar que la responsabilidad por acción u omisión emerge de la calidad de máxima autoridad al tener la facultad de control y dirección de la entidad, cuando en realidad, bajo el método de interpretación teológica es que la responsabilidad por acción u omisión emerge de la máxima autoridad que hubiera posibilitado el hecho por las deficiencias de los sistemas de administración de personal y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
Petitorio.
Solicitó que, se emita resolución anulando obrados hasta el vico más antiguo esto es hasta fs. 427 o deliberando en el fondo casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda.
Contestación a la casación
El GAMLP, por memorial de fs. 442 a 447, contestó el recurso de casación, afirmando que la Ley N° 1178, como norma adjetiva abarca todas las entidades públicas, para que los funcionarios asuman plena responsabilidad por sus actos, por lo que no sería aplicable el argumento del coactivado respecto al art. 31 de la referida Ley.
Afirmó que, el recurso de casación debería ser rechazado por incumplimiento del art. 271-2 del CPC-2013, al realizar solo una fundamentación fáctica de hechos sin referir de forma concreta y precisa a la violación normativa.
Sobre esta improcedencia existiría jurisprudencia determinada en los Autos Supremo de N° 170 de 21 de julio de 1992, la que la consideraría como una demanda de puro derecho para la cual no cumpliría el recurso de casación con los requisitos necesarios.
Señaló que, conforme a lo establecido en el Auto Supremo N° 260 de 22 de agosto de 2011, existiría una desnaturalización del recurso planteado que impediría ingresar al debate planteado, cuando el memorial de casación seria más de antecedentes y expresión de agravios del recurso de apelación, pero no un recurso de casación, citando al respecto también el Auto Supremo N° 254 de 19 de agosto de 2011.
Indicó que, el Tribunal de apelación, valoró los extremos señalados en el recurso y los resolvió punto por punto en el segundo Considerando por lo que no se habría vulnerado el derecho al debido proceso como señala el coactivado.
Asimismo, manifestó que el Auto de Vista cumple con los requisitos de los arts. 218 y 265 del CPC-2013 al haber resuelto cada uno de los puntos apelados.
Señaló que, si bien existe un pago de la obligación, al presente existiría una deuda que debería ser actualizada y estaría pendiente de pago y no correspondería la exclusión de alguno de los coactivados.
Indicó que, la Ley N° 1178 como norma adjetiva, abarca a todo el sector público, no siendo esta una excepción dentro de lo indicado en el art. 1-c) que buscaría que todo el sector público sin distinción de jerárquica asuma responsabilidades de sus actos rindiendo cuentas no solo de sus objetivos a que se destinan los recursos públicos, sino también de forma y resultado de su aplicación, por lo que el coactivado no podría eludir esa responsabilidad.
Solicitó que el Recurso sea rechazado, confirmándose en su totalidad el Auto de Vista impugnado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación y considerando que el recurrente desarrolló fundamentos de forma y de fondo, debiendo primero analizarse los vicios de nulidad denunciados y en caso de no ser evidentes, ingresar recién al aspecto de fondo planteado, es así que se tiene:
En la forma.
El recurrente alegó la falta de valoración de los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, recayendo sobre este aspecto varios reclamos, señalando que con ello se habría incumplido lo dispuesto en los arts. 218 y 265 del CPC-2013, teniendo una incongruencia omisiva, se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa protegidos por los arts. 213 del CPC-2013 y 115 de la CPE.
Para el análisis del vicio señalado, es necesario considerar que el punto 4 reclamó que la co-demandada María Sonia Arríen de San Martin reconociendo su responsabilidad, pagó el total de la deuda establecida en la Nota de Cargo N° 88/2019 de 18 de agosto por Bs.8.745,30, pago que estaría corroborado por el certificado de fs. 314 emitido por el GAMLP, reconociendo el pago total de la deuda; por lo que, correspondería declarar improbada la demanda.
Por su parte, el punto 5 afirma que la Sentencia debería considerar que se aportaron pruebas (fs. 229-261) que demuestran que se habría cumplido con todos los deberes, funciones y atribuciones dispuestas por la Resolución Municipal N° 0253/2000 y el manual de funciones, por lo que no habría disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, esta afirmación la efectuó refutando la aplicación del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Ahora bien, efectuada la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que en el Segundo Considerando resuelve: 1) sobre el hecho producido a fs. 388, en el que no se detallarían mayores hechos y que esa foja refiere a un poder que otorgaría la entidad demandante, concluyendo que resulta inconsistente lo aseverado; 2) Resuelve el reclamo de la falta de notificación con el informe complementario AIE-035/2008 D de 15 de octubre, el cual previo explicación rechaza el argumento; 3) Manifiesta que el apelante afirmó que en su calidad de interventor no estaba facultado a realizar temas operativos, sobre el cuál aplica el art. 31 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, estableciendo con ello la responsabilidad por acción y omisión que tenía el recurrente como máxima autoridad; 4) por ultimo refiere que las medidas precautorias ya fueron resueltas a fs. 360 por lo que es inconsistente su tratamiento.
Conforme a lo señalado, se advierte que el Auto de Vista impugnado no resuelve ni se pronunció sobre el punto 4 y 5 de la apelación; es decir, no se pronuncia respecto al pago efectuado por la co-demandada María Sonia Arríen de San Martin y la incidencia de este para ser declarada improbada la demanda, tampoco se hizo referencia a la prueba de fs. 229-261, que establecería que se cumplió presuntamente con todas sus obligaciones.
Conforme a lo expuesto, se establece que los referidos reclamos no fueron objeto de análisis ni determinación positiva o negativa dentro de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, lo que lesiona el derecho al debido proceso en el elemento congruencia de las resoluciones y derecho a la defensa que es entendido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, citando a la SC N° 0049/2013 de 11 de enero, cuando señalo:
“En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes… (negrillas de origen).
La congruencia externa de las resoluciones exige que la Autoridad Judicial que resuelve una controversia, debe someterse a los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, entendiéndose que la autoridad debe delimitar su conocimiento a lo discutido por las partes, permitiendo de esta forma que las partes puedan defenderse adecuadamente sobre las cuestiones planteadas por las partes, dentro de ese extremo en los recursos de apelación y casación.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al no resolver los puntos 4 y 5 del memorial de apelación vulneró el debido proceso, siendo inciertas las razones del Tribunal de apelación ha desechado los argumentos de los puntos referidos y por lo que ha confirmado la Sentencia apelada, aspecto que ahora es reclamado, debiendo el Tribunal de alzada, resolver de forma positiva o negativa todos los puntos puestos en controversia, generándose con ello la viabilidad de la aplicación del art. 106 CPC-2013, aplicable con la permisión de los arts. 1 y 23 de la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal, normativa adjetiva civil que señaló:
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
Debiendo entenderse que la normativa señalada, establece que la nulidad es sancionable cuando la norma de forma expresa lo autorice y cuando deja en indefensión a las partes; al respecto, conforme al art. 218-I del CPC-2013, el Auto de Vista debe contener los requisitos pertinentes de la Sentencia, encontrando que la misma normativa en el art. 213-II-3, establece la obligación de pronunciarse motivadamente sobre los puntos en controversia a resolver, esto bajo sanción de nulidad; además, esta obligación también se encuentra establecida dentro el art. 265-I del adjetivo civil ya señalado.
Conforme a lo expuesto, la afectación causada por el Tribunal de Alzada se encuentra sancionada expresamente con la nulidad por la normativa legal, además que, esa afectación vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y restringe el conocimiento de las partes de los motivos por los cuales los puntos 4 y 5 de la apelación fueron rechazados por el Tribunal de Alzada y con ello se determinó confirmar la Sentencia, resultando inevitable la nulidad de obrados para que se restituya los derechos afectados.
Por otra parte, el recurso de casación también afirma que habría hecho cita indebida del art. 31 de la Ley del Sistema de Control Fiscal al no haberse entrelazado lo dispuesto en la normativa y lo hechos que se le imputan generando una falta de motivación en la determinación asumida.
Al respecto, para el análisis del presente caso es necesario considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 396/2018-S4 de 2 de agosto, respecto a la motivación señaló:
En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, corresponde recalcar que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, constituyen elementos configuradores del debido proceso y se funda en parámetro de validez de las mismas, ya que su observancia exige a la autoridad jurisdiccional o administrativa establecer con precisión las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que se decidió en un u otro sentido, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también comprenda las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la determinación. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”
Conforme a ello, las resoluciones a ser emitidas deben de forma inexcusable exponer los motivos y fundamentos que los llevan a una determinación o conclusión, esto dentro el resguardo del debido proceso.
Teniendo presente lo expuesto, se debe analizar el Auto de Vista impugnado, el cual respecto al punto reclamado por el recurrente, señaló:
“…sobre este particular corresponde referir que el art. 31 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, determina las responsabilidades por acción y OMISION ya que como MAXIMA AUTORIDAD, tiene la facultad de CONTROL Y DIRECCION de la entidad, por lo que la responsabilidad determinada en los informes de auditoría establecidos como base de la presente acción, adquieren su sustantividad en el marco de las disposiciones referida.” (resaltado de origen)
Considerando la SCP citada y efectuando un análisis del contenido del Autor de Vista, se advierte que el sustento realizado por el Tribunal de alzada no es suficiente, esto porque no establece los motivos por los cuáles considera la responsabilidad por omisión, no se expone el sustento que permita establecer que el coactivado en calidad de máxima Autoridad tenía la facultad de control y dirección, no sustenta cómo es que los informes de auditoría pueden ser base para la decisión que se asume, debiendo indicarse qué parte de estos informes son considerados o cómo estos tienen relevancia; además, de no exponer como es que los hechos se ajustan a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Sistema de Control Fiscal.
Conforme a ello se establece que el Tribunal de Alzada, llegaron a una conclusión sin exponer los motivos y fundamentos por los cuales se llega a esa determinación, lo que violenta el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, recayendo el acto en un vicio que debe ser repuesto mediante la nulidad de obrados para que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución que resguarde los derechos de las partes.
Además de lo expuesto, se exhorta al Tribunal de alzada a tener mayor cuidado con la fundamentación y motivación de sus resoluciones, esto por las vulneraciones incurridas y también por el contenido del Auto de Vista, debiendo emitir resoluciones claras puntuales que permitan a las partes el conocimiento de las razones y motivos de sus decisiones, que no significa una exposición ampulosa de citas legales y hechos, pero sí que se encuentren motivadas y fundamentadas.
Conforme a lo expuesto, resulta atendibles las acusaciones del recurso en la forma, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el parágrafo III núm. 1. inc. c) del art. 220 del CPC-2013, en concordancia con el art. 106 del mismo cuerpo legal; Por lo que, al ser evidentes los vicios de nulidad incurridos por el Tribunal de apelación, no corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, debiendo ser subsanado previamente el vicio encontrado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 235/2019 de 21 de octubre de fs. 427 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo, sin espera de turno y bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en los recursos de apelación, respetando el principio de congruencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs. 100.- (Cien 00/100 Bolivianos).
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-