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AS/0174/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente citó el art. 2 del DS N° 28699, que establece las características esenciales de la relación laboral, las cuales no existieron en la relación con el demandante, pues no trabajaba para él, no era su subordinado, solo lo contrató para que lleve carga esporádicamente, rechazando incl...

Proceso
Social (Beneficios Sociales).
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 174

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 125/2023–S

Demandante: Emiliano Cocarico Villca

Demandado: Sociedad Bolivian Inbond Distribution Transport SRL (BID Transport SRL)

Materia: Social (Beneficios Sociales).

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la empresa, Sociedad Bolivian Inbond Distribution Transport SRL (BID Transport SRL), representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura cursante a fs. 138 a 140, en contra del Auto de Vista Nº 071/2022 de 13 de mayo de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Emiliano Cocarico Villca contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 143 a 144; el Auto N° 351/2022 de 21 de noviembre, de fs. 145, que concedió el recurso; el Auto de 16 de marzo de 2023, de fs. 157, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Emiliano Cocarico Villca contra BID Transport SRL, representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura; la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006/2022 de 11 de enero, de fs. 110 a 118, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinando que el demandado “Sociedad Bolivian INBOND DISTRIBUTIÓN TRANSPORT SRL – BID TRANSPORT SRL”, representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura, cancele a favor del demandante, el desahucio, indemnización, aguinaldo, incremento salarial por Decreto Supremo (DS) N° 2346 de 1 de mayo de 2015, bono de antigüedad, vacaciones y multa del 30 %, la suma total de Bs.32.748,91.-, (Treinta y dos mil setecientos cuarenta y ocho 91/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por BID Transport SRL, de fs. 120 a 122; la la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 071/2022 de 13 de mayo, de fs. 134 a 136, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada de fs. 110 a 118.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, BID Transport SRL, representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura, por memorial de fs. 138 a 140, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Señaló los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0186/2022–S4 (no señala la fecha), que ratificó los requisitos mínimos exigibles para determinar la existencia de una relación laboral, no existiendo en su caso relación laboral con el demandante; puesto que, cuando tenía carga para transportar, llamaba a Emiliano Cocarico Villca y si aceptaba sus condiciones transportaba su carga, pagándole por esos viajes, contratos de trabajo ocasionales de acuerdo a las necesidades y existencia de carga, no dependiendo laboralmente el demandante del ahora recurrente, puesto que trabajaba con otras personas al ser autónomo.

2.- Afirmó que el Auto de Vista en el punto 2 efectuó un razonamiento del cual se desprende que existió relación laboral, apoyando tal afirmación en lo que señaló en su respuesta a la demanda, cuando señalo que, “si bien es evidente que la parte demandante fue contratada, pero fue en calidad de chofer…”, lo que es mal interpretado, pues solo lo contrato para viajes ocasionales; afirmación que también se fundó en declaraciones testificales que, afirman que lo vieron trabajando con el ahora recurrente, extremo que si es evidente pues ocasionalmente trabajaba transportando su carga, pero no era su empleado; lo anterior, constituiría un abuso, pues se da razón a una persona que no trabajó para él y exige beneficios sociales que no le corresponden.

3.- Citó el art. 2 del DS N° 28699, que establece las características esenciales de la relación laboral, las cuales no existieron en la relación con el demandante, pues no trabajaba para él, no era su subordinado, solo lo contrató para que lleve carga esporádicamente, rechazando incluso el trabajo que le ofreció; por lo que, la prueba es insuficiente y se comete una injusticia, pagándole por viaje que realizaba y no un sueldo, por lo que se vulneró los arts. 1 y 2 de la LGT, art. 2 del DS N° 28699 y la SC N° 0186/2022–S4 (sin especificar fecha).

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.- El recurrente, alegó que el Auto de Vista al igual que la Sentencia, carecen de una fundamentación y razonamiento, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); pues, solo emite expresiones de una idea, sin apoyo material de lo cursante en el expediente, motivo por el cual no se podría evidenciar la falsedad de las afirmaciones del demandante, que nunca trabajó pare él; por lo que, el Auto de Vista recurrido contiene argumentos arbitrarios e insuficientes.

En cuanto al deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, citó la SCP N° 0712/2015–S3 de 3 de julio; a los tratadistas Alejandro Nieto García y Jorge García Amado, que expresaron criterios en cuanto a la motivación y fundamentación; y finalizó señalando las SCP Nos. 1291/2011–R de 26 de septiembre y 1414/2013 de 16 de agosto, las cuales hacen la distinción entre motivación y fundamentación; por lo que, se encontraría probado la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo cual vulnera el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 026/2022 y en consecuencia se revoque la Sentencia N° 071/2022 y se anule la Sentencia.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 143 a 144, el demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 157, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material

El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Emiliano Cocarico Villca
Demandado
Sociedad Bolivian Inbond Distribution Transport SRL (BID Transport SRL)
Proceso
Social (Beneficios Sociales).
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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