Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 47/04
AUTO SUPREMO Nº 175 - Administrativo Sucre, 14 de junio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Yazmín Nancy Vargas Molina c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 75-76, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por su Directora General, Evelyn Soraya Jazmín Grandi Gómez, contra el Auto de Vista de fs. 68-69, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta de Vejez con Reducción de Edad, seguido por Yazmín Nancy Vargas Molina contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 81-82, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 42 la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 040.03 de 24 de marzo de 2003 que CONFIRMA el Auto Nº 005239 de 2 de mayo de 2002 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad que fuera otorgada mediante Resolución Nº 007050 de 14 de mayo de 1999. En grado de apelación, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Nº 040.03, dejando sin efecto la suspensión decretada y disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a restituir la Pensión Jubilatoria desde la fecha de suspensión. Este fallo, motivó el Recurso de Casación deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando: Que, el Auto de Vista infringió los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aplicables por imperio el art. 228 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1535 y 1537 del Código Civil, el Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, al disponer la restitución de la pensión jubilatoria desde la fecha de suspensión, sin tomar en cuenta que el certificado de nacimiento presentado fue obtenido irregularmente, no apreciaron la prueba de fs. 33, 49 y 50 que demuestran que el indicado documento es ilegal y agrega además, que la suspensión de la renta fue correctamente aplicada.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido se establece lo siguiente:
Que conforme consta a fs. 28, la interesada presentó su solicitud de pago de Renta de vejez con Reducción de Edad acompañando la documentación pertinente, por lo que a fs. 32 la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 007050 de 14 de mayo de 1999, mediante la cual, se otorgó a la reclamante el beneficio de Renta Única de Vejez con Reducción de Edad equivalente al 89% de su promedio salarial en un monto de Bs. 3.117,72, correspondiendo a la Renta Básica el 44% y a la Renta Complementaria el 45%; asimismo, dispuso que esta renta se pagará a partir del mes de diciembre de 1998, lo que permitió que la beneficiaria haya venido percibiendo la mencionada renta desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de abril de 2002. Luego, la Comisión Calificadora de Rentas dictó el Auto Administrativo signado con el Nº 005239 de 2/05/02, disponiendo la Suspensión Definitiva de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, que le fuera otorgada a la beneficiaria mediante la Resolución Nº 007050, en virtud a que la misma, al momento de presentar su documentación para la calificación de su Renta de Vejez, le fue asignada la Matricula Nº 48-6126-VMY como nacida el 26 de noviembre de 1948; mientras que, en la Base de Datos (Sistema) sobre Compensación de Cotizaciones, se determinó que la fecha de su nacimiento es el 26 de noviembre de 1952 con la Matrícula Nº 52-6126-VMY; invocando para esta determinación, el art. 57 de la Ley Nº 1732 y el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Finalmente, con carta DP DRR-0048-2002 de 21/05/02 cursante a fs. 37, conmina a la beneficiaria apersonarse ante la Dirección de Pensiones, para que en el plazo de cinco días de la recepción de la misma devuelva lo indebidamente percibido en el monto de Bs. 168.430,37, en caso de incumplimiento se procederá a su cobro mediante proceso coactivo fiscal.
Que el problema de la litis radica en la Suspensión Definitiva por parte de la Dirección de Pensiones, de las prestaciones que venía percibiendo la asegurada al existir diferencia en las fechas de nacimiento entre la documentación presentada por la interesada al momento de iniciar su trámite y los datos contenidos en la Base de Cotizaciones; arribándose al siguiente análisis:
1.- El art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone "todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código"; asimismo el art. 493 inc. f) del mencionado Reglamento establece "... que toda solicitud de renta o pago global del seguro de vejez, se presentará en formulario (...) acompañando los siguientes documentos...documento original que pudiera acreditar fecha de nacimiento, estado civil, y otros informes que no estuvieran en su sobre de asegurado."; estas normas se refieren a la documentación que constituye prueba necesaria que debe presentar el solicitante para ser acreedor a las prestaciones; además que expresan la presunción de verdad respecto a la presentación de dicha documentación.
Resulta importante destacar también que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que, "las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La Revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos, o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". Este artículo esta correlacionado con el D.S. Nº 26466 de 22/12/01, que fue también acusado como vulnerado por el recurrente.
2.- De obrados se tiene, que la beneficiaria ha venido cobrando su renta en forma consecutiva desde el mes de diciembre de 1998 hasta abril de 2002, y que la Comisión de Calificación de Rentas al dictar el Auto Nº 005239, aplicó en su totalidad la norma contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al disponer la Suspensión del Pago de la Renta de Vejez con Reducción de Edad, ordenando la devolución por carta de fs. 37 de aportes que le fueron pagados a la beneficiaria; decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación, en base a la documental cursante a fs. 33, 49 y 50 de obrados.
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