Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 175 Sucre, 12 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ William Cruz Condori y otro
Homicidio
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Willy Macario Quispe Chipana y William Cruz Condori de fojas 330 a 334 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 616/05 de 25 de octubre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 326 a 327 vuelta, dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de homicidio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: el Código Adjetivo Penal, provee a las partes los medios de impugnación que se adecuan a nuestro sistema procesal penal, entre ellos el recurso de casación, distinto en la especie al recurso de apelación restringida; cuyo objeto es el de unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
Así mismo, este Tribunal a abierto excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que los recurrentes plantean recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 616/05, acusando que:
I.- Existirían defectos absolutos durante el procedimiento, tales como violaciones al procedimiento a partir de la realización de actuados investigativos sin la presencia del fiscal y del abogado defensor, convalidando prueba obtenida en franca violación de derechos y garantías; que el juez de la causa durante el juicio, restringió el derecho a la defensa, vulnerando los principios de contradicción e imparcialidad al producir prueba pericial de oficio.
II.- Que el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, realizó la actividad procesal de manera defectuosa, toda vez que no precisó los hechos por los que se juzgó, existiendo contradicción entre la acusación fiscal y la particular; vulnerando la garantía de la no auto-incriminación al valorar las declaraciones de los imputados, restringiendo los derechos probatorio y a contrainterrogar de los imputados, finalmente señala que no se cumplió con la obligación de la carga de la prueba.
III.- Que el Tribunal de alzada al declarar tanto improcedentes los defectos absolutos y procesales citados, como al pronunciarse de oficio respecto a la facultad de limitación probatoria del Tribunal de juicio, habría sido injusto incumpliendo con la obligación de revisar de oficio los procedimientos, conforme refiere el artículo 169 y 370 del Código Adjetivo Penal, ratificada por los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05.
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