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TSJ

AS/0175/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 175/2016.

Sucre, 27 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.047/2016.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por Carlos Jorge Barrientos Antezana, en representación legal de la Empresa Equipo Hogar Bolivia SRL y, el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290, presentado por Claudia Virginia Villarroel Vargas, como apoderada legal de la demandante, contra el Auto de Vista N° 200/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Mary Neisa Vargas Flores, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 292 a 293, el Auto a fs. 294 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 08/2016 – A de fs. 300 y vta., de admisión; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 070/2013 de 13 de febrero, de fs. 249 a 254 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la demandante la suma de Bs.25.004.63.- (veinticinco mil cuatro 63/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, reintegro de incremento salarial, vacaciones y bono de antigüedad, mas la actualización y multa del 30 %, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesta por ambos sujetos procesales de fs. 256 a 257 y de fs. 261 a 262, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 200/2014, confirmó la sentencia apelada de 13 de febrero de 2013, complementada por Auto de 12 de agosto de 2013, sin costas por la doble apelación.

Que, contra el referido auto de vista, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de casación.

I.- El recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 285, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada manifestó en síntesis:

Que, en el auto de vista recurrido, no se valoró correctamente su prueba presentada y mucho menos se aplicó las reglas de la sana crítica.

En este sentido adujo que, se reconoció un erróneo sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.1.824.23.- (un mil ochocientos veinticuatro 23/100 bolivianos), con el argumento de que no se desvirtuó lo aseverado por el actor, extremo que fue acreditado por la prueba testifical a fs. 79 vta., donde se sostuvo que el sueldo de la actora, antes de su retiro era de Bs.1.600.-, de donde se advierte que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta apreciación y valoración de las pruebas.

Que, se reconoció erradamente el pago de vacaciones, en la suma de Bs.1.216.-, sin verificar la prueba adjunta que desvirtúa dicha pretensión, como se demostró en el libro de asistencia, que la actora tomó 26 días de vacación, conforme se acreditó a fs. 155 vta., 156, 157, 161 vta., 162, 172 vta. y 173 de obrados.

Sobre el pago de primas, reconocidas en el monto de Bs.4.383.-, con el argumento de que el balance no fue aprobado por la Administración Tributaria; sin embargo, de fs. 106 a 127 de obrados, figuran los estados financieros de la gestión 2008, los cuales se encuentran debidamente sellado y aprobado por Impuestos Nacionales, por lo que se debe cancelar solo en parte las primas, aclarando que, de fs. 81 a 105, se encuentran los estados financieros de la gestión 2009, los cuales no se encuentran autorizados, pero si constan los pagos respectivos.

Que, el auto de vista que confirmó la sentencia, en la que se reconoció los pagos a cuenta de liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs.6.300.-, pese que, de fs. 15 a 18, se acreditó dicho pago.

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Criterio

“…la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que no se denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo
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