Volver a sentencias
TSJ

AS/0175/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 175/2017

Sucre: 22 de febrero 2017

Expediente: CB-15-16-S

Partes: Félix Escalera Arias y otros. c/ Gobierno Autónomo Municipal del

departamento de Cochabamba.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312, interpuesto por el Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba y el recurso de casación de fs. 323 a 324 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante, en contra del Auto de Vista de 11 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 307 a 308, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de documento seguido por Félix Escalera Arias y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal del Departamento de Cochabamba, la concesión de fs. 342, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 265 a 267, por la que declara: “IMPROBADA la demanda de 29 de agosto del año 2.011 (fs. 70-71) y su ampliación de 10 de septiembre del mismo año (fs. 75) en todas sus partes y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la demanda opuesta por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba en memorial de 15 de diciembre del año 2011 fs. (110-111)”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 270 a 273 vlta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de diciembre de 2015 de fs. 307 a 308, por el cual se anula obrados con reposición hasta fs. 72, bajo el siguiente fundamento: “en ese sentido, establecido como esta que el conflicto emerge de actos administrativos realizados por la entidad demandada en el ejercicio de sus atribuciones orgánicas y legales, el juez ordinario no resulta competente para resolver la mencionada controversia. Lo correcto, en ese sentido, era que la parte apelante concurra ante la vía jurisdiccional que corresponda, esto es lo contencioso administrativo, a fin de que pueda impugnar la Ordenanza Municipal que aprueba el Plano de la ciudad de Cochabamba- que es el acto que afectaría sus intereses- a fin de que con su resultado pueda ejercer plenamente sus derechos, si realmente le corresponden; actos que no pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria y menos en la vía civil en la que solo pueden dilucidarse cuestiones exclusivamente privadas.”

Resolución contra el presidente del Concejo Municipal de Cochabamba interpuso recurso de casación de fs. 311 a 312 y a su turno el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de fs. 323 a 324, los cuales se analizan.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de fs. 311 a 312.

Señala que es obligación del Tribunal a tiempo de responder la apelación ajustar su resolución a los principios de congruencia, pertenencia y exhaustividad previsto por los arts. 236 y 227 del CPC, y el Auto de Vista violaría el orden público, debido a que la Ley 620 es de 29 de diciembre de 2014 y la demanda es de 29 de agosto de 2011, respuesta del Alcalde Municipal es del 15 de diciembre de 2011, respuesta del Presidente del concejo municipal es de 02 de diciembre de 2011 y termina cuestionando porque no resolvieron la causa en sala plena, tal como indica el art. 6 de la citada ley.

Recurso de casación de fs. 323 a 324

Acusan que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el art. 236 del CPC debido a que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, por cuanto el recuro de apelación planteado reitera su pretensión de nulidad de escritura pública y no observa el tema de las Resoluciones administrativas.

Es decir que se hubiese emitido una Resolución ultra petita, por lo que, correspondería anular obrados.

Contestación al recurso de casación (fs. 330 y de fs. 339)

Refiere que le recuro de casación no cumple con lo establecido por el art. 258-2 el CPC, ya que no se concreta si es recurso de casación en la forma o en el fondo

Señala que el recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal, no cuenta con mandato suficiente para la interposición del presente recuso, porque en el otorgamiento del poder No 412/2015, se omite dar cumplimento con el art. 62-I del CPC, debido a que no se señala con preciso los fines de ese poder, correspondiendo su rechazo.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la posibilidad de apartarse del marco de congruencia establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio de 2016 ha definido en sentido que: “ La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia valida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por Ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…’. Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’. De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio” (las negrillas son nuestras).”

De la Jurisprudencia citada, con la que comparte criterio este Tribunal se puede concluir que en determinados casos los tribunales superiores se pueden apartar del marco de congruencia establecido en los recursos o medios de impugnación, siempre y cuando se trate de casos que por su naturaleza y trascendencia en la causa, sea necesaria esa medida de ultima.

III.2.- De la competencia contenciosa administrativa.-

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... la jurisdicción ordinaria carece de competencia para analizar actos administrativas emitidos por entes Municipales, por lo que, en el sub lite, el Juez de la causa carecía de competencia para el conocimiento de la presente causa, habiendo actuado de forma correcta el Tribunal de Apelación al disponer la nulidad de obrados por incompetencia".

Datos del proceso

Demandante
Félix Escalera Arias y otros.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal del
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2017AS/0175/2017Fuente oficial