Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0175/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

Los recurrentes impugnan el Auto de Vista alegando que la Sala de apelación soslayó su deber de control en la valoración de prueba desarrollada por el Juez de origen, limitándose a declarar la improcedencia del recurso bajo el fundamento de que la apelación restringida carecía de mérito. Citan a tal...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 175/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Cochabamba 69/2015

Parte Acusadora : Félix López Quinteros

Parte Imputada : Víctor Quiroga López y otros

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egues Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 de agosto de 2015, Celso Quiroga Cáceres, fs. 585 a 587; Víctor Quiroga Vargas y Salustiana Cáceres Jaimes, de fs. 590 a 593 vta., interponen respectivamente recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2015, de fs. 573 a 582, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Félix López Quinteros contra Juany Jiménez Orellana y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia de 10 de marzo de 2014 (fs. 418 a 426 vta.), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; declaró a Víctor Quiroga Vargas, Salustiana Cáceres Jaimes y Celso Quiroga Cáceres, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, imponiendo a todos ellos la pena de dos años de reclusión, con costas; y, a Juany Jiménez Orellana, absuelta del citado ilícito.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celso Quiroga Cáceres (466 a 473); Víctor Quiroga Vargas y Salustiana Cáceres Jaimes (fs. 511 a 521), interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 15 de mayo de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos; confirmando, por ende, la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del recurso

En conocimiento del señalado recurso, esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 802/2019-RA de 10 de septiembre, delimitando el análisis de fondo en los siguientes parámetros:

Celso Quiroga Cáceres; Víctor Quiroga Vargas y Salustiana Cáceres Jaimes, interponen recursos de casación cuyos planteamientos son idénticos, puesto que rememorando la apelación incidental interpuesta y declarada inadmisible en alzada -en cuanto al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, denuncian que el Tribunal de alzada soslayó su deber de control en la valoración de prueba desarrollada por Juez de origen, limitándose a declarar la improcedencia del recurso bajo el fundamento de que la apelación restringida carecía de mérito. Citan a tal efecto como contradictorio, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

I.2.1 Petitorio

Piden se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Partido Liquidador y de Sentencia N° 1 de Sacaba Cochabamba, emitió la Sentencia, que declaró a Víctor Quiroga Vargas, Salustiana Cáceres Jaimes y Celso Quiroga Cáceres, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al ser la prueba aportada por la acusación suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los nombrados; en consecuencia, impuso la pena de dos años de reclusión en la cárcel de San Pedro de Sacaba, con costas, asimismo absolvió de culpa y penal a la co acusada Juany Jiménez Orellana. Los argumentos que sustentan esa decisión son extractados a continuación:

II.1.1. Según la prueba signada como Q1.2 fotocopia simple del testimonio de registro de derechos reales del documento privado de 24 de noviembre de 1976, reconocido el 4 de junio de 1997, registrado en la oficina de derechos reales fs. 118, partida 349 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 10 de junio de 1977, evidencian la venta realizada por Juan Carlos Cáceres Cáceres en favor de Félix López Quinteros del lote de terreno de superficie de 20.993,80 mts2 ubicado en Mosoj Llajta comprensión Sacaba de la jurisdicción de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, concluyendo la autoridad judicial que el querellante era propietario de dicho terreno

II.1.2. La prueba Q-1.3 copia simple de una demanda ordinaria de reivindicación y restitución de derecho propietario iniciada por Félix López Quinteros y Francisco Bermudez Bellot contra Francisco, Emilio Cesar, Salome Cáceres Romero que fue declaraba probada el 5 de octubre de 1998, ordenando la restitución de dichos terrenos dentro de tercero día, acredita que se reconoció el derecho propietario del querellante, decisión ratificada por el AS de 25 de enero de 1999. Q-1.4. consistente en el memorial de solicitud de suscripción para registrar superficie perimetral, documentación con la que se acredita que los imputados pretendían la suscripción del terreno indicado de 20.620 mts2, sin acompañar los antecedentes domínales. Con la prueba Q-1.5, se acredita la inscripción de la declaratoria de herederos de Salustiana Cáceres Jaimes y Eulogia Cáceres Jaimes, Q-1.5 que acredita la inscripción de la declaratoria de herederos etc.

Respecto a la prueba testifical, señaló: “asimismo de la valoración de las prueba testifical, declaraciones prestadas de manera voluntaria, uniforme, conteste y concluyente y en cuya atenta observación de la actitud demostrada para los testigos mientras prestaban su declaración, se pudo ver que las mismas durante el interrogatorio al que fueron sometidos se mantuvieron en todo momento serenas y absolvieron las preguntas con mucha seguridad, por lo que ello sumado a que no se pudo advertirse que existiera contradicción ni incoherencia alguna en todo su relato, llevan al convencimiento de que sus testimonio es vez y por ello se concluye que debe ser valorado como relevante…..los testigos ratifican entre otras cosas que el querellante es el propietario del inmueble del caso de autos y que ha realizado los actos propios de dominio en el inmueble como el nivelado del terreno y su limpieza en el ejercicio de su derecho propietario, lo cual lleva a la certidumbre de esta autoridad de que es evidente el querellante se encontraba en posesión o tenencia del bien inmueble y que a su vez adquirió de su anterior propietario, los querellados Víctor Quiroga, Celso Cáceres Quiroga, Salustiana Cáceres de Quiroga, con posterioridad habían ingresado al inmueble de propiedad de Félix López sin su permiso y autorización…”

III.1.3. En la fundamentación jurídica se sostuvo: “…expuestos los fundamentos adquiere convicción sobre la comisión del delito, pues se ha demostrado ampliamente que el acusado es dueño y propietario de un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Mosoj LLajta de la localidad de Sacaba, registrado en la oficina de derechos reales a fs. 118 partida 349 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare a horas 10 y 18 del 10 de junio de 1977, registro que le otorga el poder jurídico de usar, gozar y disponer del bien conforme lo dispone el art. 105 del Código Civil (CC), lo que significa que el acusador tiene el derecho de un ejercicio real sobre el lote de terreno del cual no podía ser despojado sino en virtud a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hecho que no aconteció en el caso de autos, donde los acusados señores Celso Quiroga Cáceres, Salustiana Cáceres y Víctor Quiroga conocedores de la sentencia ejecutoriada de reivindicación y con orden de restitución de los terrenos al querellante no prestaron mayor importancia ni le dieron mayor valor, al contrario se resistieron en abandonar el lote de terreno impidiendo el ingreso del propietario con e cerco de alambrado de púas, las constantes destrucciones de las plantaciones del hijo del querellante y el colocado de letreros que referían que la propiedad era privada y que pertenecía a Salustiana Cáceres y Celso Quiroga, tal cual evidenció en la inspección de visu realizada al inmueble habiendo inclusive realizado construcciones precarias, en las cuales habitan terceras personas en calidad de cuidadores, manteniéndose en él alegando ser herederos, desconociendo la venta realizada en vida del señor Juan Cáceres, como legítimo propietario y de la resolución judicial denotándose dolo directo” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

Por memoriales de fs. 466 a 473 y 511 a 521, por una parte, Celso Quiroga Cáceres; y por otra, Víctor Quiroga Vargas y Salustiana Cáceres Jaimes, respectivamente, interponen recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente:

Acusación particular inexistente, de manera ilegal y con la finalidad de encubrir una extinción de la acción, la Juez de Sentencia consignó en el fallo la existencia de una acusación particular que NO EXISTE, la juzgadora hace referencia a la querella y/o acusación particular de 16 de marzo como base del juicio, la que nunca les fue notificada ni cursa en el cuadernillo procesal, situación anómala que no hace otra cosa que demostrar la total parcialización y favorecimiento de la juzgadora a la parte actora, ya que para encubrir una extinción de la acción operada en razón del transcurso del tiempo consignó una acusación particular fechada tres años después de la presentada originalmente.

El acusador particular y la Juez de Sentencia inventaron la figura de la reposición de prueba documental. Al respecto, supuestamente la parte actora aportó prueba cuando presentó la acusación; sin embargo, la misma jamás fue vista ni nunca se procedió a su codificación, de ese modo de la revisión de antecedentes se advierte que no existe acusación particular ni la prueba que se hubiera acompañado a la misma, tampoco existe registro alguno sobre la existencia de dicha prueba, lo que ocurrió es un contubernio de la parte querellante con la juzgadora para introducir prueba irregular e ilegal, se dieron varias suspensiones de audiencias y otras irregularidades para la codificación de la prueba cuestionada que posteriormente fue irregularmente introducida al juicio, el querellante hace referencia a una supuesta autorización de reposición de prueba respecto a la cual no existe providencia o auto que lo autorice, la sentencia se basó en prueba que no fue codificada y que tiene nomenclatura extraña como:Q.1, Q.2 etc.; es decir que la sentencia se fundó en pruebas que no fueron expuestas menos judicializadas. Además, la ilegalidad de la prueba radica también en que la misma está constituida por fotocopias simples, que no hacen fe probatoria, empero la juez les dio plena validez. Existe certificación de que la prueba supuestamente presentada por el querellante no existe.

Inadecuada valoración de la prueba testifical, los testigos Rómulo Raúl López Soria y Lider Salces, a pesar de ser contradictorias entre si y nada uniformes con los argumentos del acusador particular respecto a la hora y día del avasallamiento fueron ponderadas en la sentencia demostrando el total favorecimiento a la parte actora.

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de mayo de 2015, declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados Víctor Quiroga Vargas, Celso Quiroga Cáceres y Salustiana Cáceres Jaimes, con los siguientes fundamentos:

Previa glosa de la fundamentación jurídica de la sentencia, afirmó que la Juez de Sentencia explicó los motivos por los cuales consideró que los actos ilícitos cometidos por los acusados se subsumen al tipo penal de Despojo, que fuera señalado en la acusación formal, máxime si se toma en cuenta que el principio de congruencia ha sido respetado por el juzgador, toda vez que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que se constituye objeto del proceso penal que no ha variado en la sentencia apelada; toda vez que, conforme a la acusación particular y la sentencia a la que se arribó no varía, ya que se acusó por el delito de despojo y se le condenó por el mismo delito.

Respecto al reclamo de que se consignó en la parte dispositiva de la sentencia una querella con la que no se les notificó a los recurrentes, señaló que el juez llegó a la convicción de la responsabilidad de los acusados en base a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo cual fue aplicado correctamente. Añade que efectivamente existió un error con referencia a la consignación de la fecha de la querella y/o acusación particular, pues si bien la sentencia comienza haciendo referencia a la acusación particular de 16 de marzo de 2016, que no existe, luego en el primer resultado cuando se realiza la relación de antecedentes se hace referencia a la querella y/o acusación particular de 22 de septiembre de 2009, cual fue a base del juicio oral, el error de taypeo no puede ameritar un reenvío del juicio.

Con relación al defecto de sentencia previsto por el num. 4) del art. 370 del CPP, relativo a la valoración de la prueba incorporada ilegalmente en el proceso, debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso penal que es oral, en cuyo mérito la prueba para ser valorada en sentencia debe estar “solo apoyada ante los sentidos” y sólo podrán incorporarse por su lectura las establecidas en el art. 333 del CPP, que en el caso los apelantes, en sus argumentos impugnativos no precisan qué pruebas consideran que fueron ilegalmente incorporadas al proceso y si bien en el caso los apelantes primero hacen referencia a la prueba en forma genérica; posteriormente se refieren a la prueba A1.3, A1.4 y A.1.5, habiendo de las dos primeras solicitado su exclusión en juicio y la última solo eran folios reales y no estaban acompañadas por ninguna certificación, que conformé lo dispone el art. 398 de la norma procesal penal la competencia de los tribunales de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados del Auto apelado; en ese sentido, al invocarse que estas literales o la totalidad de la prueba no han sido introducidas a proceso legalmente, se está cuestionando sobre la admisibilidad de las mencionadas literales la cual en principio fue objeto de exclusión probatoria de las pruebas A1.4 y A1.5, cuya decisión no fue impugnada por los recurrentes, motivo por el cual no es admisible su petitorio. Con relación al argumento de que la prueba no hubiera sido codificada antes de la celebración del juicio oral, el tribunal de apelación no encuentra vulneración alguna sobre estos aspectos, máxime si estos no fueron objeto de análisis en el juicio oral, bajo la solicitud de exclusión probatoria por parte de la defensa si consideraba que las pruebas no hubieran sido puestas a conocimiento del secretario antes de iniciada la audiencia del juicio oral, no pudiendo en consecuencia argumentarse otros aspectos que no fueron dilucidados en la audiencia de juicio, ya que en ese momento los apelantes no observaron que las pruebas hubieran podido ser presentadas extemporáneamente.

Con relación al defecto de sentencia establecido por el num. 6) del art 370 del CPP, señalando los apelantes que existe una defectuosa valoración de los elementos probatorios testificales, señalaron que la alegación impugnatoria sobre el particular es genérica y no brinda mayores elementos de juicio al tribunal de apelación que pueda incidir en el fallo apelado, limitándose la parte apelante a efectuar su propio análisis valorativo en la práctica realizada en el juicio oral; sin tomar en cuenta que el tribunal de apelación no le corresponde revalorizar la prueba producida en el juicio oral.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Los recurrentes impugnan el Auto de Vista alegando que la Sala de apelación soslayó su deber de control en la valoración de prueba desarrollada por el Juez de origen, limitándose a declarar la improcedencia del recurso bajo el fundamento de que la apelación restringida carecía de mérito, razón por la cual corresponde resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con el precedente invocado.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Félix López Quinteros
Demandado
Víctor Quiroga López y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0175/2020-RRCFuente oficial