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TSJ

AS/0175/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2021Penal
Proceso
Violación a Niño, Niña y/o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 175/2021

Sucre, 10 de mayo de 2021

Expediente : Potosí 10/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Roger Rodrigo Apana Bayon

Delito : Violación a Niño, Niña y/o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero del presente año, Roger Rodrigo Apana Bayon opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando al efecto los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del excepcionista, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y/o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCION PLANTEADA

La excepcionista, señala que al amparo de la previsión legal establecida en el art. 27 10) CPP; interpone incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que se encuentra sujeto a proceso desde el 14 de marzo de 2016 y sujeto a cautela desde el 15 de marzo de 2016, habiendo transcurrido cuatro años, nueve meses y veintiún días excediendo un año, nueve meses y veintiún días de los legalmente permitidos por el art. 133 CPP; teniéndose presente que conforme el art. 133 CPP, el proceso penal no puede exceder de una duración de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía; considera que la dilación no puede ser atribuible a su persona y que encontrándose privado de libertad no existió posibilidad jurídica alguna que pueda declararse su rebeldía y tampoco operó ninguna causa de suspensión dentro del plazo de la duración del proceso; solicitando con dichos argumentos se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en ése mérito se ordene el archivo de obrados.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION PLANTEADA

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del Art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.”

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roger Rodrigo Apana Bayon
Proceso
Violación a Niño, Niña y/o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2021AS/0175/2021Fuente oficial