Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Interlocutorio Sucre, 18 de febrero de 2026 Expediente: 175/2025-CA VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de fs. 10 a 15; el Auto de Admisión de 31 de julio de 2025 a fs. 31 y vta.; la notificación con el mismo a la parte demandante el 10 de septiembre de 2025 a fs. 32; el incidente de extinción por inactividad procesal interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 9 de diciembre de 2025 de fs. 83 a 90; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO . (Antecedentes) De la revisión de los antecedentes procesales y las piezas cursantes en el expediente, se establece la siguiente relación de los hechos que sustentan el incidente y su respectiva contestación.
1. El 9 de diciembre de 2025, la AGIT a través de su representante legal, interpuso incidente de extinción por inactividad procesal, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos cronológicos:
a) La demanda fue admitida por Auto de 31 de julio de 2025.
b) La entidad demandante fue legalmente notificada con dicho auto de admisión el 10 de septiembre de 2025.
C) Las provisiones citatorias se elaboraron el 23 de septiembre de 2025 (fs. 109).
d) Las provisiones citatorias fueron recogidas el 15 de octubre de 2025 (fs. 32 vta.) e) La provisión citatoria fue ingresada al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 6 de noviembre de 2025 (fs. 92) y la notificación a la AGIT se efectivizó el 21 de noviembre de 2025 (fs. 93).
f) Bajo este cómputo, la AGIT alega que transcurrieron 2 meses, 1 semana y 4 días de inactividad, superando el plazo de treinta días que establece la norma.
g) Cita como base legal el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC), argumentando que la parte demandante omitió su obligación de velar por el impulso procesal y la citación oportuna, demostrando desinterés en la camilo de la causa.
2. La Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado, mediante memorial recibido el 6 de febrero de 2026, respondió al incidente planteado. No obstante, según consta en el formulario a fs. 114, la entidad fue notificada con el traslado del incidente el miércoles 28 de enero de 2026. En consecuencia, al haberse presentado la contestación fuera del plazo de cinco días hábiles, esta no será considerada en la resolución del presente incidente.
CONSIDERANDO l!. (Fundamento Legal)
La extinción por inactividad procesal se encuentra regulada en el Título Quinto del CPC, constituyéndose en uno de los medios extraordinarios de conclusión del proceso destinados a sancionar la negligencia de las partes y evitar la duración indefinida de las causas. Al respecto, el art. 247.1.1 del citado cuerpo legal determina taxativamente que la instancia se extinguirá cuando, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Este instituto jurídico tiene una naturaleza sancionatoria frente a la desidia y falta de diligencia de quien, habiendo activado la jurisdicción, omite realizar los actos necesarios para que el proceso avance. Sin embargo, su aplicación no debe ser meramente mecánica ni aislada de la realidad administrativa del sistema judicial; por ello, el parágrafo del art. 247 establece una salvedad imperativa, el plazo de inactividad no correrá cuando la paralización responda a razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
La doctrina y los principios rectores del CPC, subrayan que la extinción busca asegurar que las partes participen de manera activa y diligente. La carga del impulso procesal (art. 2 del CPC) y el deber de colaboración exigen que el demandante realice actos útiles. Asimismo, la aplicación de este instituto debe armonizarse con los principios de: 1. Celeridad y Economía Procesal, que impelen a buscar una pronta solución a las contiendas judiciales, impidiendo la inercia. 2. Dirección, que faculta a la autoridad judicial a encauzar adecuadamente el proceso. 3. Deberes de las Partes, conforme al art. 62.6 del CPC, es deber de los litigantes realizar las diligencias establecidas por ley dentro de los plazos procesales.
En conclusión, para que opere la extinción de la instancia, el juzgador debe constatar una conducta omisiva real e imputable exclusivamente a la parte demandante, diferenciándola de los tiempos institucionales o demoras propias de la maquinaria judicial y logística interdepartamental que escapan al control de los sujetos procesales.
CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso)
De la revisión exhaustiva y cronológica de los actuados procesales cursantes en el expediente, esta Sala procede a verificar el cumplimiento de los plazos y las cargas procesales conforme a los siguientes actuados verificados.
La demanda contenciosa administrativa fue admitida mediante Auto de 31 de julio de 2025; la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado fue legalmente notificada con el Auto de admisión el 10 de septiembre de 2025; el 23 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo de Justicia procedió a librar la comisión judicial o provisión citatoria destinada a la notificación de la entidad demandada; recogida el 15 de octubre de 2025 a fs. 32 vta., por la abogada de la entidad demandante; ingresa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de noviembre de 2025, procediéndose can la citación y emplazamiento a la AGIT el 21 de noviembre de 2025.
La parte incidentista sustenta su pretensión en que, entre la notificación con la admisión de la demanda y el diligenciamiento de la citación, habría transcurrido un periodo mayor a los treinta días previstos en el art. 24711 del CPC; sin embargo, el análisis de la inactividad procesal no puede limitarse a un mero conteo aritmético de días, sino que exige evaluar la imputabilidad de la demora y la existencia de actos útiles orientados a la prosecución del proceso.
Al respecto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de fondo; la elaboración, firma y despacho material de la provisión citatoria constituye una facultad y un deber propio del órgano jurisdiccional, en el presente caso, el lapso transcurrido entre el 10 de septiembre de 2025 y la emisión física de la comisión judicial el 23 de septiembre de 2025, responde a tiempos institucionales derivados de la dinámica administrativa del Tribunal, no evidenciándose una omisión directa atribuible a la parte demandante.
Debe considerarse, además, la complejidad logística inherente al trámite de citación en este tipo de procesos territoriales, que implica, una vez recogida la comisión judicial, la remisión interdepartamental de la misma desde la ciudad de Sucre hasta la ciudad de La Paz, su ingreso a plataforma, sorteo y asignación a un oficial de diligencias (ingresado el de noviembre de 2025), actuaciones que no dependen de la voluntad o impulso exclusivo de la parte actora.
En ese contexto, no se advierte una conducta de abandono o desinterés procesal absoluto, sino la existencia de actuaciones útiles orientadas a la prosecución de la causa (como el recojo de provisiones de 15 de octubre de 2025 y su remisión al distrito correspondiente el 6 de noviembre de 2025); extremo corroborado por el hecho de que
la citación fue finalmente practicada el 21 de noviembre de 2025, cumpliendo de este modo con la finalidad procesal de poner a derecho al demandado (art. 105.11 del CPC), quien procedió a responder a la demanda de manera efectiva.
Si bien el art. 247.1.1 del CPC prevé la extinción del proceso como sanción frente a la inactividad procesal, el parágrafo I de la misma disposición establece que el cómputo del plazo se suspende cuando la paralización del trámite responde a causas no atribuibles a las partes. En el presente caso, la aparente dilación obedeció en parte a los tiempos requeridos por el propio sistema judicial para la formalización de la provisión y el diligenciamiento interdepartamental de la misma.
En consecuencia, no se configura una conducta de desidia o negligencia procesal culpable imputable exclusivamente a la parte demandante que justifique la extinción de la instancia. Bajo los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso, corresponde concluir que resultando inaplicable la sanción de extinción, el proceso debe continuar su curso ordinario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley 620 y el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se dispone la continuidad del proceso.
Se tiene por renunciado el derecho a la réplica de la entidad demandante, toda vez que han transcurrido los diez días hábiles desde su notificación con el proveído de traslado (fs. 113 y 114) sin que se haya pronunciado al respecto.
En cumplimiento a la providencia de 12 de enero de 2026, notificada el 28 de enero de 2026, se conmina a la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado a que remita los antecedentes administrativos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de Ley en caso de incumplimiento.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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