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TSJ

AS/0176/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 175/03

AUTO SUPREMO Nº 176 - Administrativo Sucre, 15 de junio de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Giancarla Antonia Zabalaga Valenti c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254-257, interpuesto por Germán Rodolfo Lema Vargas, en representación de la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 252-253 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación de calificación y pago de renta única de vejez, seguido por Giancarla Antonia Zabalaga Valenti contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 294, y

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 121-123, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 086.02 de 31.5.02, cursante a fs. 186-187, confirmando las Resoluciones Nos. 011969 y 011970, ambas de 19 de septiembre de 2001, cursantes a fs. 118 y 117, respectivamente, resolviendo otorgarle, por la primera, renta única de vejez, al haber acreditado 183 cotizaciones tanto a la básica como a la complementaria y la edad de 56 años, a pagarse a partir de enero de 2000; y, por la segunda, pago global básico en el monto de Bs. 46.006,12, equivalente a 28.17 mensualidades, al tenerse abonado 169 cotizaciones a la básica. Apelada aquella resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 252-253 vlta., REVOCANDO la resolución apelada, dejando sin efecto las Resoluciones Nos. 011969 y 011970 y disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a una nueva calificación del tiempo de cotizaciones a favor de la apelante; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 254-257 que se examina, el cual acusa, en el fondo, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 66 parágrafo II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 69 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, requiriendo que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación presentado, se tiene lo siguiente:

Que el tema motivo de la controversia radica, únicamente, en el cálculo y calificación de renta única de vejez y pago global básico, considerando -según la reclamante-, una errónea densidad de cotizaciones al Seguro Social Universitario efectuados por ella en el periodo de enero a junio de 1980, cuyo trabajo se realizó por tiempo incompleto o carga horaria, duplicando los aportes realizados en ese tiempo y también, ocurriendo lo propio, por el periodo de 1982 a 1986 cuando en forma simultánea ella desempeñó labores en el sector Magisterio, con cuyos argumentos las resoluciones impugnadas aplicaron el art. 66 parágrafo II del Manual de Prestaciones de Rentas, vigente por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Que realizado un examen de las documentales adjuntadas al expediente respecto a la evidencia de los diferentes empleadores, con los cuales la reclamante mantuvo relaciones contractuales laborales y, por consecuencia, también el tiempo de aportes realizados y las cotizaciones emergentes, positivamente se constata que las certificaciones de fs. 28, 34 y 72 de obrados, que sustentan las Resoluciones refutadas, se hallan enmarcadas en el contexto de la normativa legal contenida en el art. 66 parágrafo II del Manual de Prestaciones antes citado, estableciendo que la simultaneidad de los servicios prestados, sin importar el tiempo, se dio en los periodos de julio de 1980 a agosto de 1980 y de junio de 1982 a mayo de 1986, suscitada por su trabajo simultáneo tanto en la Universidad Mayor de San Simón como en el Magisterio, en cuya relación laboral aportó 183 cotizaciones tanto al régimen básico como al régimen complementario a partir de enero de 1980 a abril de 1997; a cuya consecuencia se le otorgó renta única de vejez por el sector universitario. Por otro lado, habiendo prestado servicios en la Empresa Constructora Olmedo de junio de 1969 a septiembre de 1970, en el sector educación de julio de 1980 a mayo de 1986 y en la Alcaldía Municipal de Cochabamba de julio de 1991 a abril de 1997, aportando 169 cotizaciones al régimen básico, le correspondió el pago global por el sector Municipal.

Debe advertirse que el art. 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en vigor mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, con aplicación retroactiva al 1 de mayo de 1997, determinada ésta por Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, prescribe: "Si un asegurado tuviera una relación de dependencia laboral simultáneamente con dos o más empleadores, sus aportes se considerarán de conformidad a lo siguiente: [...] II) En caso de que un asegurado hubiera efectuado aportes al Sistema de Reparto, hasta el 1º de mayo de 1997, simultáneamente en dos o más empresas o entidades, acreditando en una de ellas el mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otras, aportes que dan derecho solamente a una indemnización global pagadera en una sola vez, y que a esa fecha estuviera cesante y solicitara acogerse a la jubilación del Sistema de Reparto, se le reconocerán estas prestaciones en forma independiente".

Por consiguiente, al haberse decretado en la Resolución Nº 011969 de 19.9.01, otorgar a la asegurada, Renta Unica de Vejez, del Sector Universitario, en el porcentaje y montos señalados en aquélla, se lo ha hecho en conformidad con el numeral 2.1. del Instructivo para Calificación de Renta Unica en Curso de Pago, acordado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, en cuanto se refiere al número de cotizaciones requeridas; asimismo, con el art. 23 incs. a) y b) del Manual de Prestaciones, los cuales preceptúan el derecho de los asegurados a solicitar las prestaciones de la renta básica de vejez y de la renta complementaria, respectivamente; y, finalmente, en aplicación de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, que modifica el art. 57, párrafo 3º de la Ley Nº 1732 de Pensiones. Lo propio se verifica en el pronunciamiento de la Resolución Nº 011970 de 19.9.01, cuando la Comisión de Calificación de Rentas, determina conceder a la actora, Pago Global básico, en los términos que contiene aquélla, en sujeción al texto legal del numeral 2.5. del Instructivo para Calificación de Renta Unica en Curso de Pago, que rige por mandato de la Resolución Administrativa Nº 001/98 antes indicada, cuando cita las condiciones requeridas para el pago global.

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Datos del proceso

Demandante
Giancarla Antonia Zabalaga Valenti
Demandado
Dirección de Pensiones.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2005AS/0176/2005Fuente oficial