Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 176
Sucre, 09 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Steve Domingo Sempértegui Gomez c/ SETAR S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 264-265 y vta., interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en su condición de Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR S.A.), contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 257-258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Amparo Brañez Ríos en representación de Steve Domingo Sempértegui Gómez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 269 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió sentencia el 19 de noviembre de 2005 (fs. 231-232 y vta.), declarando improbada la demanda de fs. 6-7 y vta. y probadas las excepciones de cosa juzgada y pago documentado, sin costas.
En grado de apelación, a instancia de la representante del demandante, por Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 257-258 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó parcialmente la sentencia apelada con modificaciones, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor Bs. 4.879.82, por concepto de vacación, reintegro de refrigerio y transporte, sueldo estímulo y aguinaldo y sueldo de junio.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide en representación de la empresa demandada, conforme constan los fundamentos de fs. 264-265.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el ad quem no se pronunció sobre todos los fundamentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el actor, cursante a fs. 236-237 y vta., tampoco emitió fundamentación ni resolución expresa alguna sobre las excepciones de cosa juzgada y pago documentado (fs. 72-77), declaradas probadas en sentencia.
En ese sentido, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada, ni una determinación clara y concreta sobre las aludidas excepciones, porque al no haberse revocado la sentencia y declarado probada en parte la demanda, no aclaró ni fundamentó que aspectos fueron probados y que aspectos fueron declarados improbados y tampoco emitió una resolución puntual sobre las excepciones de cosa juzgada y pago documentado.
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