Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 176
Sucre, 11/06/2012
Expediente: 123/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375-377, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el Auto de Vista Nº 144/2011-SSA-I de 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 366, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos seguido por Freddy Molina Alanez contra la corporación que representa el recurrente, la respuesta de fs. 382-383, el Auto que concedió el recurso de fs. 384, los antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 71/2002 de 15 de junio de 2002 (fs. 169-170), declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 46, disponiendo que la empresa demandada vía su personero legal cancele al actor la suma de Bs. 51.070,83 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, monto que en ejecución de fallos, deberá ser objeto de actualización conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 174), mediante Auto de Vista Nº 144/2011-SSA-I de 23 de diciembre de 2011 (fs. 366), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 375-377, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), señalando que cursa en obrados los contratos civiles de prestación de servicios determinados, suscritos con el ahora demandante, entre ellos, los contratos GUC-DJ-019/96, GUC-DJ-383/96, GUC-DJ-528/97, GUC-DJ-807/98, GAD-675/99, CTTO.GAD-764/99 y GUC-DJ-1.299/2000, quedando establecido que de manera anticipada conocía que la relación jurídica fue específica y estrictamente de carácter civil en virtud a los contratos civiles referidos que fueron celebrados con amplia voluntad y libre consentimiento de partes al amparo de los artículos 519, 568-569 y 732 del Código Civil, por ello, el Tribunal ad quem indebidamente señaló que: "...estaríamos frente a contratos simulados ya que la actividad que desarrollaba el actor de contador esta resulta ser propia de la empresa demandada, estableciendo que los citados contratos en el tiempo se han convertido en contratos de orden laboral a plazo fijo...", porque en ningún momento se pretendió simular un contrato laboral por uno de carácter civil, pues la cláusula primera determina el régimen legal que de manera voluntaria y sin que medie presión alguna fue asumida por el ahora demandante, conociendo además la modalidad del pago por el servicio contra entrega de la factura fiscal correspondiente por las obligaciones tributarias, lo que significa que no se le pagaba un salario, sino un precio por el servicio prestado.
De otro lado, indicó que si bien el actor ha sido contratado como contador de COMIBOL, empero, simplemente ha cumplido con el objeto del contrato civil y con los informes mensuales sobre el avance de sus actividades, una característica más del tipo de relación contractual civil, quedando demostrado que no se pretendió encubrir una relación laboral porque nunca existió, advirtiéndose que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente las normas sustantivas y adjetivas de la materia.
Concluyó solicitando que el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista recurrido y declare fundado el presente recurso y que en consecuencia, declare probada la contestación de la demanda así como las excepciones interpuestas, sea previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se advierte que la controversia principal reside en determinar si entre el actor y la parte demandada - Corporación Minera de Bolivia -, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil.
Mostrando 14 de 27 parrafos.