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TSJ

AS/0176/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 176/2012

EXPEDIENTE: A.271/2008

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad c/ Tadeo Armando Ribera Bruckner y otros

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: Beni

**********************************************************************************************

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, interpuesto por Sonia Heredia Bazán, a través de su apoderada legal, Arminda Ortiz Bazán de Durán, de fojas 1647 a 1648; en la forma y en el fondo, deducido por Tadeo Armando Ribera Bruckner de fojas 1650 a 1652 y vuelta; y en la forma y en el fondo, formulado por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, de fojas 1655 a 1657 y vuelta; todos ellos del Auto de Vista de 8 de julio de 2008 (fojas 1641 a 1643 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, Departamento del Beni, en contra de los recurrentes, el memorial de respuesta de fojas 1670, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la H. Alcaldía Municipal de Trinidad de fojas 164 a 166, en base al Informe de Auditoria Nº GB/EP06/N02 R2, Informe Complementario GB/EP06/N02 C2 e Informes Ampliatorios Nº GB/EP06/N02 A3 y Nº GB/EP06/N02 B2 se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-052/2005 de 30 de diciembre de 2005, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 1 a 161), referente a la auditoria especial de gastos y obras por el período comprendido entre el 2 de enero de 2001 al 31 de octubre de 2002 del Gobierno Municipal de Trinidad, determinándose responsabilidad civil solidaria de Tadeo Armando Ribera Bruckner con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs.72.332,- equivalentes a $us.11.797,- de Tadeo Armando Ribera Bruckner con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs.153.247,- equivalentes a $us.25.843,- de Sonia Heredia Bazán con Rodolfo Chávez Justiniano por la suma de Bs.51.082,- equivalentes a $us.8.614,- de Tadeo Armando Ribera Bruckner con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs.71.110,- equivalentes a $us.10.923,- de Sonia Heredia Bazán con Rodolfo Chávez Justiniano por la suma de Bs.47.356,- equivalentes a $us.7.274,- y de Onofre López Jiménez individualmente, por la suma de Bs.5.131,- equivalentes a $us.775,- sujetos a la aplicación del incisos i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respectivamente, por lo que el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 15/2007 de 17 de diciembre de 2007 (fojas 1589 a 1601), quien falló declarando improbada la excepción de pago interpuesta por Rodolfo Chávez Justiniano, Tadeo Armando Ribera Bruckner y Ronald Alfredo Gómez Céspedes en contra de las notas de cargo Nº 24/2006, Nº 25/2006, Nº 26/2006, Nº 27/2006 y Nº 28/2006, por concepto de pago de intereses y multas por retraso en la cancelación de obligaciones al Servicio de Impuestos Nacionales y a la Administradora de Fondos de Pensiones "Futuro de Bolivia." Asimismo, mantener las notas de cargo:

Número 24/2006, girada en contra de Tadeo Armando Ribera Bruckner en forma solidaria con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs.72.332,- equivalentes a $us.11.797,-

Número 25/2006, girada en contra de Tadeo Armando Ribera Bruckner en forma solidaria con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs. 153.247,- equivalentes a $us. 25.843,-

Número 26/2006, girada en contra de Tadeo Armando Ribera Bruckner en forma solidaria con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs.71.110,- equivalentes a $us.10.923,-

Número 27/2006, girada en contra de Sonia Heredia Bazán en forma solidaria con Rodolfo Chávez Justiniano, por la suma de Bs.51.082,- equivalentes a $us.8.614,-

Número 28/2006, girada en contra de Sonia Heredia Bazán en forma solidaria con Rodolfo Chávez Justiniano, por la suma de Bs.47.356,- equivalentes a $us.7.274,-

En virtud de lo anterior, ordena que en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, se giren los pliegos de cargo correspondientes, concediendo a los deudores el término de cinco días para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, más intereses, bajo prevenciones de ley.

Finalmente, dispone se deje sin efecto la nota de cargo Nº 29/2006, girada contra Onofre López Jiménez, por la suma de Bs.5.131,- equivalente a $us.775,- ordenando levantar las medidas precautorias ordenadas en contra del coactivado cuya nota de cargo se deja sin efecto, siempre que no haya otro proceso pendiente.

En grado de apelación, recursos interpuestos por Ronald Alfredo Gómez Céspedes (fojas 1610 a 1614), por Tadeo Armando Ribera Bruckner (fojas 1616 a 1620) y por Sonia Heredia Bazán (fojas 1622 a 1623), respondidos por Moisés Shriqui Vejarano, Honorable Alcalde Municipal de Trinidad (fojas 1625 a 1627), mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito del Beni, cursante a fojas 1641 a 1643 y vuelta, se confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, los demandados interpusieron los recursos de casación en el fondo, deducido por Sonia Heredia Bazán, a través de su apoderada legal Arminda Ortiz Bazán de Durán, de fojas 1647 a 1648; en la forma y en el fondo, formulado por Tadeo Armando Ribera Bruckner de fojas 1650 a 1652 y vuelta; e interpuesto por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, de fojas 1655 a 1657 y vuelta, respectivamente, con argumentos similares, por los que estos dos últimos serán considerados en unidad, los que se pasa a examinar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

La recurrente, Sonia Heredia Bazán, a través de su apoderada legal, expresa que desempeñó las funciones de Alcaldesa de la ciudad de Trinidad desde el 13 de septiembre de 1999, hasta el 7 de febrero de 2000, por muy breve tiempo, lo cual, indica, no ha sido valorado por los Señores Vocales del Tribunal Ad quem.

Señala que cursa de fojas 195 a 203, la prueba legal aportada, que cumple con el voto legal del artículo 1311 del Código Civil, por tanto irrefutable y contundente, en cuanto como autoridad ejecutiva del municipio, ordenó al Oficial Mayor Administrativo la conciliación de cuentas con la Administración Tributaria y el pago de los saldos deudores derivados; prueba que afirma no fue valorada en alzada, vulnerándose el parágrafo I del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente cumplió con sus atribuciones y funciones al ordenar la conciliación y pago, que luego no fue cumplida por los funcionarios operativos.

Agrega que cursa a fojas 204 a 255 la prueba por la que consta que no se efectuó el pago referido en el punto anterior, debido a que la comuna se encontraba en total iliquidez, por lo que no se trató del incumplimiento por voluntad o responsabilidad de sus ejecutivos, sino por la imposibilidad material de hacerlo, lo que constituye una exclusión de responsabilidad, prueba que no fue valorada y correctamente resuelta en el recurso de apelación.

Refiere a continuación que de acuerdo con la documentación que cursa de fojas 775 a 1167, la recurrente deslindó responsabilidad; que por otra parte ya fueron cancelados los adeudos referidos a la Administración Tributaria, sin que ella hubiere cometido acto alguno que represente daño económico al Estado, sino que se encontraba impedida de cumplir con la obligación por imposibilidad material de hacerlo frente a la situación de iliquidez en que se encontraba el municipio.

Indica asimismo que el Informe del Auditor de la Sala Social y Administrativa, que cursa a fojas 1427 a 1434, fue valorado negativamente por el Tribunal de Alzada, sin razón ni fundamento legal alguno. Añadiendo que los montos adeudados a la Administración Tributaria no devengaron en la gestión que le tocó desempeñar las funciones de alcaldesa, sino que corresponden a gestiones pasadas, lo que tampoco fue considerado por el Ad quem.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, disponga la suspensión de los cargos y demás medidas jurisdiccionales dispuestas en su contra. Sea con costas y demás condenaciones de ley.

SEGUNDO Y TERCER RECURSOS.- EN LA FORMA

Señalan los recursos que al pronunciar la Resolución de Alzada, se vulneraron los artículos 192 y 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez A quo no valoró los alcances del informe pericial presentado como prueba y mucho menos los informes del auditor de la Sala Social de la Corte Superior de Distrito del Beni y peor aún conforme al artículo 1311 del Código Civil, sin fundamentar por qué se apartó de las conclusiones del perito, omisión, falta de fundamentación y motivación que da lugar a la anulación de obrados hasta fojas 1641, debiendo pronunciarse el Tribunal Ad quem, sobre todos los puntos de la apelación.

Por otra parte, expresa que se violaron el inciso 3) del artículo 327, el artículo 329, el artículo 56 y el artículo 50, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identidad y representación legal del H. Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, ya que la identidad de éste es Moisés Shiriqui Vejarano y no como señala el documento de fojas 162, Moisés Shriqui Vejarano, por lo que todo lo actuado por este último, es nulo de pleno derecho, correspondiendo en consecuencia la aplicación del inciso 3) del artículo 271 en relación con el artículo 275, ambos del Código Adjetivo Civil, anulando obrados hasta fojas 167.

SEGUNDO Y TERCER RECURSOS.- EN EL FONDO

En el fondo, ambos recurrentes acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que manifiestan que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta y menos valoró en el Auto de Vista impugnado, los informes periciales de fojas 1427 a 1434 y de fojas 1585 a 1586, que demuestran que la deuda real del municipio es de Bs.11.521,- producto de los descargos que fueron realizados, quebrantando de este modo los artículos 1331, 1333, así como 1287 y siguientes del Código Civil, además de los artículos 397, 441, 398 y siguientes del Código Adjetivo Civil, incurriendo en la causal establecida en el inciso 3) del artículo 253 del mismo cuerpo legal, correspondiendo en consecuencia casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
Demandado
Tadeo Armando Ribera Bruckner y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0176/2012Fuente oficial