Volver a sentencias
TSJ

AS/0176/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 176/2019-RA

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente: Cochabamba 7/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Helen Salinas López

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 593 a 602, Helen Salinas López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2018, de fs. 576 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Chikens Kingdom S.R.L. contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 229 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2016 de 26 de julio (fs. 480 a 522), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Helen Salinas López, absuelta de pena y culpa de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Sociedad o Asociaciones Ficticias y Falsedad Ideológica, previstos por los arts. 203, 229 y 199 del CP, debido a que no se habrían probado las acusaciones formuladas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 540 a 544) y la acusadora particular (fs. 546 a 551 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 28 de noviembre que declaró su procedencia, revocando en parte la Sentencia de 26 de julio de 2016 en lo que respecta al delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, declarando a la imputada autora y culpable de dicho ilícito penal, condenándola a una pena privativa de libertad de tres años en la cárcel pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba.

Por diligencia de 28 de enero de 2019 (fs. 583), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente denuncia que los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la empresa acusadora, no cumplieron los presupuestos previstos por el art. 407 del CPP, omitiendo citar las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, así como la aplicación pretendida, haciendo alusión que en el Auto de Vista impugnado se incurrió en prevaricación y que los Vocales que conformaron la Sala Penal Primera estarían cuestionados.

La recurrente expresa que en el Auto de Vista impugnado se habría efectuado nueva valoración de la prueba, sobrepasando las atribuciones del Tribunal de alzada que están estipuladas en los arts. 51 inc. 2), 407 y sgts., del CPP, indicando que la labor en alzada debiera estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio oral, citando el A.S. 438/2005 de 15 de octubre, relativo a la prohibición de revalorizar hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación. De igual manera, que el Auto de Vista impugnado valoró la prueba testifical y la documental consistente en el contrato de franquicia al punto de establecer su incumplimiento, por lo que se demostraría una contradicción con el precedente invocado. Sobre la revalorización probatoria, añade que se habría efectuado con relación al contrato de franquicia de 1 de febrero de 2011 suscrito entre la recurrente y Chickens Kingdom, aludiendo que se habría pactado prohibiciones, como el no trabajar en el rubro por diez años, sosteniendo por parte del Tribunal de alzada que dicho contrato gozaría de valor que le daría el Código Civil, que a criterio de la recurrente fuere errónea y falsa, debido a que en la legislación no se contemplaría los contratos de franquicia y que en caso de ser evidente tal situación, cuestionó la razón de haber acudido al derecho penal que es de última ratio.

Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura de un local de venta de pollos denominado Raisas Chichen S.R.L., mediante escritura pública de 29 de agosto de 2013 (MP-5), hecho corroborado por declaraciones testificales; por lo que se incurrió también en valoración indebida de la prueba documental y testifical, al replicar lo que fundamentó el Juez disidente, haciendo referencia también al sometimiento de procedimiento abreviado por parte de otras co imputadas, donde se reconoció que la recurrente era la dueña del referido local, conjuntamente con su socio Arturo Ayala, y por dicha situación existieran los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedades o Asociaciones Ficticias, sin establecer el daño ocasionado como verbo rector que hacen a los tipos penales descritos; argumentando que si decidió formar una sociedad por medio de terceras personas no existiría falsedad al haber obrado en forma voluntaria al constituirse en una S.R.L., siendo una empresa privada y no tendría la intervención el Estado. Continúa advirtiendo que si las co imputadas se sometieron a un procedimiento abreviado reconociendo los hechos como delitos sin serlo, de modo alguno constituiría prueba en su contra, empero más allá de este análisis, sin duda alguna lo que efectuó el ad quem, fue una revalorización probatoria.

Refiere que en el acápite subtitulado como: “Fundamentos de la Resolución” el Tribunal de alzada se limitó a copiar textos doctrinales sin referirse al caso en forma concreta, indicado lo siguiente “se evidencia que la Sentencia no guarda una secuencia lógica estructural. Que las pruebas de cargo solo han merecido una apreciación genérica de su contenido sin la individualización que representan una falta de valoración y fundamentación de los elementos probatorios”; es decir, incurriendo en una falta de valoración y fundamentación en infracción del art. 173 del CPP, que en realidad la Sentencia no adoleciera, contrariamente estuviese debidamente motivada, donde se estableció el valor e importancia de cada elemento probatorio, aludiendo a su vez que los Vocales omitieron describir e individualizar qué elemento de prueba no habría sido analizado conforme las reglas de la sana crítica, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales, añadiendo que al no haber encontrado sustento para desvirtuar la Sentencia, se apoyaron en el voto del Juez disidente, sobre dicha problemática se invoca el A.S. 49/2012 de 16 de marzo, referente a la obligatoriedad de fundamentar por parte del Tribunal de alzada.

Señala que el Auto de Vista impugnado en la parte resolutiva declaró procedente los recursos de apelación restringida presentadas por el Ministerio Público y la parte civil, pese a que ninguno habría fundamentado como puntos de apelación los argumentos contenidos en el Auto de Vista, por lo que a criterio de la recurrente habría incurrido en pronunciamiento ultra y extra petita.

Invoca los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero y 231/2006 de 4 de julio, relativos a la prohibición de revalorización probatoria, A.S. 411/2014 RRC, referente a los parámetros del delito de Falsedad Ideológica, 248/2012 RRC de 10 de octubre, respecto a la debida fundamentación de la Sentencia, así como los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre, relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, el A.S. 49/2012 de 16 de marzo, que dispondría también la obligatoriedad de fundamentar al Tribunal de alzada.

Por último, la recurrente hace alusión al principio de legalidad, en referencia a que el Auto de Vista impugnado, condenó con una falta de subsunción por el delito de Falsedad Ideológica, invocando el A.S. 21/2007 de 26 de enero, relativo al principio de legalidad, citando referencialmente también la S.C. 062/2002 de 31 de julio y el A.S. 47/2012 RRC de 23 de marzo. Finalmente, hizo alusión a concepciones del delito de Falsedad Ideológica, a la demanda civil, al principio de intervención mínima o última ratio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Helen Salinas López
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0176/2019-RAFuente oficial