Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0176/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo

La parte recurrente señalo que la resolución impugnada niega el recurso de apelación, causándoles irreparables daños en sus derechos e intereses, acusaron de una incorrecta aplicación del art. 226 núm. 5, que indica que las partes podrán usar esta facultad por una sola vez en cuyo caso se suspenderá...

Proceso
Reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de pago
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 176/2024

Fecha: 12 de marzo de 2024

Expediente: SC-17-24-S.

Partes: Sergio Roberto Velasco Landivar representante de MANN+HUMMEL AR-

GENTINA S.A. c/COMERCIAL DE FILTROS LTDA., representado por Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza y Willy Peña Caballero

Proceso: Reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de pago.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase, contra el Auto de Vista Nº 367/2023, de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de obligación de pago, seguido por Sergio Roberto Velasco Landivar en representación legal de MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A. en contra de Willy Peña Carvajal y los recurrentes; la contestación de fs. 325 a 329; el Auto de concesión de 15 de enero de 2024, visible a fs. 339; el Auto Supremo de admisión Nº 122/2024-RA de 19 de febrero, cursante de fs. 351 a 352 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sergio Roberto Velasco Landivar en representación legal de MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A., por escrito de fs. 97 a 101 y vta., subsanado a fs. 107 vta. interpuso demanda ordinaria de reconocimiento de obligación contractual, cumplimiento y pago de obligación, contra COMERCIAL DE FILTROS LTDA., representado por Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza y Willy Peña Caballero quienes, una vez citados, el primero y la segunda fueron declarados rebeldes mediante Auto de 02 de agosto de 2022, a fs. 203, el tercero a través del memorial que sale de fs. 159 a 162 Willy Peña Caballero, contestó negativamente e interpuso excepción de falta de personería del demandante y legitimación activa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 272 vta. a 277, por la que la Juez Público Civil y Comercial 29° declaró PROBADA la pretensión de reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de obligación de pago, en consecuencia, ordenó a los demandados Julio Cesar Aguirre Knauerhase y Sandra Regina de Souza de Aguirre, en su calidad de representantes de COMERCIAL DE FILTROS LTDA., el pago del monto adeudado de $us. 230.712.62., al tercer día de ejecutoriada la sentencia, emitiéndose el Auto de complementación y enmienda de 27 de marzo de 2023, a fs. 282, que establece que por error voluntario no se consignó como personas naturales a Julio Cesar Aguirre Knauerhase y Sandra Regina de Souza de Aguirre.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre, a través del escrito que cursa de fs. 291 a 293, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 367/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con base a los siguientes fundamentos:

Que la Ley N° 439 en el art. 261.I establece que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrán por escrito fundado en el plazo de diez días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, conforme previene el art. 82-I del mismo cuerpo normativo y se sustanciara con el traslado a la otra parte.

A su vez el art. 226.I, II y III del Código Procesal Civil refiere: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia. Auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”, como sucedió en el presente caso debiendo haber presentado el recurso de enmienda y complementación en fecha 17 de febrero de 2023; sin embargo, la parte demandante lo solicitó el 22 de marzo de 2023, (más de 30 días), considerándose por ello, que si bien la Juez A quo ha dictado el Auto de 27 de marzo de 2023, que en la parte resolutiva de la Sentencia ha sido corregido de oficio con la facultad prevista en el Art. 226.I del mencionado cuerpo legal.

Por otro lado, la parte demandada ha sido notificada con la Sentencia el 28 de febrero de 2023, (fs. 278) tenía el plazo de diez días para interponer su recurso; sin embargo, presentó la impugnación el 26 de abril de 2023, (extemporáneamente), toda vez que la Sentencia se encontraba ejecutoriada, habiendo precluido su derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase según memorial de fs. 317 a 319, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓON

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase se observa que por medio de su impugnación acusaron:

Que la resolución impugnada niega el recurso de apelación, causándoles irreparables daños en sus derechos e intereses, acusaron de una incorrecta aplicación del art. 226 num. 5, que indica que las partes podrán usar esta facultad por una sola vez en cuyo caso se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, dicho plazo comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió, o denegó la aclaración, enmienda o complementación, en ese sentido fueron notificados el 17 de abril de 2023, visible a fs. 285, con la emisión de Auto de enmienda por la Juez de Instancia y presentaron el Recurso de Apelación el 28 de abril de 2023 de fs. 291 a 293.

Incumpliendo con la normativa prevista por el art. 1 num. 16 de VERDAD MATERIAL, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, en el caso particular en relación a los medios probatorios no existe contrato de la obligación contraída como establecen los arts. 111 nums.1 y 112, la empresa demandante debió presentar adjunto a la demanda el documento base de la acción.

c) Que el art. 492 del Código Civil, es claro en relación a los contratos y actos que deben hacerse por escrito, deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, transacción, de constitución de los derechos de superficie a construir y los demás actos y contratos señalados por ley; concordante con el art. 919 del Código de Comercio sobre el contrato de suministro una de las partes se obliga a favor de la otra a entregar mercaderías o prestación de servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado.

d) Argumentaron que conforme el art. 452 num. 1 del Sustantivo Civil, el consentimiento de las partes, ausente en el presente caso es un requisito para la formación del contrato; y que el art. 453 del Código Civil habla sobre este punto indicando que puede ser tácito o expreso, siendo que el consentimiento tiene que ser expresado a través de un documento escrito manifestado explícitamente por una persona, pues en ningún momento dieron su consentimiento con la firma MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A.; que la empresa en su demanda mencionó el art. 785 del Código de Comercio que establece la forma de expresar la voluntad de contratar de forma verbal y por escrito salvo que la ley exija determinada solemnidad, como requisito esencial para la validez del contrato, en cuyo caso este no se perfecciona sino cuando tiene tal solemnidad, conforme al art. 492 del código civil( los contratos de transacción se debe hacer por escrito).

e) Por otra parte acusaron la valoración de correos electrónicos invocando el art. 115.I. de la Constitución Política del Estado que señala: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos”, siendo que las disposiciones procesales obligan a las partes a aportar los documentos originales con la demanda en el plazo establecido por el art. 111.I del Código Procesal Civil, de lo contrario, resultan INADMISIBLES por defectuosas conforme al art. 12.I. Código Procesal Civil, situación confusa en relación a las capturas de pantalla y el resto de los documentos electrónicos en cuanto a la aportación de originales; existiendo contradicción entre el art. 148.III del Código Procesal Civil. que considera al correo electrónico como fuente de prueba, en cambio el art. 144.II y I; que los concibe como un medio de prueba autónomo.

f) Acusaron que la Sentencia en HECHOS PROBADOS menciona el art. 141 num.1 del Código Procesal Civil., que tiene eficacia conforme el art. 1307, haciéndose uso incorrecto de dicha normativa indica “eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios. – Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones”, no existiendo la suficiente motivación porque la empresa demandante no ha presentado ningún libro de contabilidad.

En virtud a estos reclamos solicitaron se admita el Recurso de Casación.

De la respuesta al recurso de casación.

MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A. a través de su representante legal, por escrito de fs. 325 a 329, contesta el recurso señalando:

Los demandados interpusieron recurso de casación dilatorio y sin ningún asidero legal, señalaron que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso por ser extemporáneo, sin tomar en cuenta que los mismos fueron notificados con la complementación y enmienda tiempo después; el Auto de Vista claramente fundamenta por lo que corresponde ser declarada por inadmisible, en virtud de haberse emitido el Auto de complementación y enmienda de oficio y en ejecución de sentencia.

Sobre la supuesta no valoración del principio de verdad material, se verifica que se desfilaron todos los medios probatorios, necesarios incluyendo facturas, apostilladas, correos electrónicos y hasta la confesión y testimonio de su extrabajador Willy Peña, pruebas que fueron individualizadas, cotejadas y diligenciadas por intermedio de la audiencia preliminar y complementaria; y, en relación al art. 492 del Código Civil que hace referencia a los documentos constitutivos de la sociedad y no así los contratos de comercio suscrito por personas jurídicas, pues el Código de Comercio en su art. 787 señala que en materia comercial la voluntad de contratar puede ser verbal o escrito tratando de hacer confundir, que los contratos de sociedad son todos los contratos comerciales que suscribe una empresa y no así los contratos de compra venta de productos.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN IMPOSIBILITA CONOCER CUESTIONES DE FONDO/ Puesto que no existe pronunciamiento sobre el fondo del litigio y debe en ese sentido ser recurrida en casación, dado que no existe posibilidad de pronunciarse sobre aspectos de fondo cuando estos no han sido conocidos por el Ad quem.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Roberto Velasco Landivar representante de MANN+HUMMEL AR-
Demandado
COMERCIAL DE FILTROS LTDA., representado por Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza y Willy Peña Caballero
Proceso
Reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de pago
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 1313/2016-RI de 15 de noviembre Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0176/2024Fuente oficial